Varios Publicados en la Fecha 28 de Agosto de 2007

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIONPOR 5 DIAS- Se notifica al Sr. Pedro Manuel Bermúdez que en el expediente Nº 2306-556.119/02, caratulado "ALVAREZ SANTIAGO Y ALVAREZ A.", en trámite por ante la Sala I. del Excmo. Tribunal Fiscal de Apelación, se ha dispuesto: La Plata, 31 de julio de 2007.- Autos y Vistos: Atento el resultado negativo de las notificaciones practicadas mediante cartas documento.... procédase a dar cumplimiento a lo prescripto por el art. 136 última parte del Código Fiscal (t.o. 2004), publicándose Edictos durante cinco (5) días en el Boletín Oficial a fin de notificar la sentencia dictada a fojas 362/363, que dice así: "LA PLATA, 5 de julio de 2007 Autos y Vistos: el expediente número 2306-556119 año 2002, caratulado "ALVAREZ SANTIAGO Y ALVAREZ A."Y Resultando: Que llegan a esta Instancia los presentes actuados a raíz del Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Pablo Manuel Bermúdez, en su carácter de apoderado del Sr. Santiago Alvarez (fs. 230/233), contra la Resolución Nº 830/06 de fecha 27/11/2006 dictada por el Jefe del Departamento Fiscalización Avellaneda de la Dirección Adjunta de Fiscalización dependiente de 1a Dirección Provincial de Rentas (fs. 176/185). Que en dicho Acto Administrativo se determinan las diferencias surgidas a favor del Fisco por incumplimiento de la obligación tributaria a su vencimiento por parte de "ALVAREZ SANTIAGO Y ALVAREZ A. SOCIEDAD DE HECHO", correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el período 2000 (enero a diciembre) y por el monto de pesos siete mil cuatrocientos veintiocho ($7.428,00), con más los accesorios establecidos en el art. 86 del C.F., t.o. 2004. Aplica una multa del diez por ciento (10%) del monto del gravamen omitido, según lo prescripto en el Art. 53 del C.F., t.o. 2004, equivalente a pesos setecientos cuarenta y dos con ochenta centavos ($ 742,80).La Dirección Provincial de Rentas a fs. 353 eleva las actuaciones a esta Instancia de conformidad a las previsiones del Art. 110 del Código Fiscal (t.o. 2004).Que, a fs. 354, se impulsa el trámite, poniendo en conocimiento de las partes que conocerá la Sala I, habiéndose adjudicado la presente causa al Vocal de 2da. Nominación Dr. Luis Adalberto Folino (Art. 2° del Reglamento de Procedimiento, y 13 bis del Decreto - Ley 7603/70 y sus modificatorias). Providencia que debidamente notificada, ha sido consentida Y Considerando: I.- Que, en la presentación de fs. 230/233, el Sr. Pedro Manuel Bermúdez en carácter de apoderado del Sr. Santiago Alvarez, individualiza los agravios que le causa el Acto.Que en atención a como se resuelve el caso, conforme seguidamente se expondrá, se decide la no realización del traslado a la Representación Fiscal, que marca la legislación ritual, a los efectos de evitar un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.Que corresponde decidir a la Sala de oficio sobre su competencia en la cuestión planteada en autos. La Resolución recurrida determina los importes omitidos por la contribuyente en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por la suma de pesos siete mil cuatrocientos veintiocho ($ 7.428,00). Aplicando el mencionado Acto una multa del 10 % del gravamen omitido de pesos setecientos cuarenta y dos con ochenta centavos ($ 742,80). En total el importe reclamado por el Fisco asciende a la suma de pesos ocho mil ciento setenta con ochenta centavos ($ 8.170,80).Esta Sala considera que es menester aclarar que los actos que abren la competencia del Tribunal son aquellos que dispone el art. 104 primer párrafo del CF, t.o. 2004. El artículo mencionado establece que el contribuyente o responsable podrá interponer el recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o de Apelación ante el Tribunal Fiscal .... "Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, ...". De ello surge que la competencia del Tribunal se abre cuando existe un Acto administrativo de los previstos en el artículo citado.En la presente litis se encuentra acreditado el primer requisito para la competencia del Tribunal, que es justamente la Resolución Determinativa de fs. 176/185. Por otro lado el segundo requisito necesario para abrir la mencionada competencia es el referente al monto del recurso incoado. El Art. 91 del Código Fiscal, t.o. 1999, en su apartado b) establecía que "contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos:... "Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, el de la multa aplicada o el gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos mil ($ 1.000)....". Este artículo fue modificado por la Ley 13.405 (B.O. del 30/12/05 y con vigencia desde el 8/01/06), actual Art. 104, el cual quedó redactado de la siguiente manera:... "Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir supere la cantidad de pesos DIEZ MIL ($ 10.000)"Que el monto de las diferencias determinadas y de la multa aplicada por la Resolución Nº 830/2006 asciende a la suma de pesos ocho mil ciento setenta con ochenta centavos ($ 8.170,80). El mencionado Acto fue dictado el 27/11/2006 (fs. 176/185) y notificado el 1º de diciembre del mismo año (fs. 228/229), en plena vigencia de la reforma de la Ley 13.405 (vigente desde el 8/01/2006) que incrementa el monto para poder recurrir por Recurso de Apelación ante este Cuerpo.Que según el apartado b) del Art. 104 (CF, t.o. 2004), el Recurso de Apelación ante este Tribunal corresponde siempre que se cuestione una suma superior de pesos diez mil ($ 10.000), lo cual priva de competencia al mismo para entender en Resoluciones que impongan un monto inferior al establecido por Ley. Los actos que contengan sumas inferiores a esa cantidad no quedan privados de la posibilidad de recurrir en sede administrativa, pueden originar el reclamo por vía del recurso de reconsideración previsto en el Art. 104 inciso a) del referido Código. Por ello, como el importe reclamado y la multa aplicada no llegan a la cantidad límite establecida por Ley, desaparece la posibilidad de optar entre los dos recursos legislados por el Art. 104 del CF, t.o. 2004, ya que sólo queda disponible para el afectado el recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación (Giuliani Fonrouge y Navarrine, Susana, "Procedimiento Tributario", Ed. Depalma, 1981, pág. 340)Que el Art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece que "toda demanda deberá interponerse ante el juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio". Es decir que el juez tiene la atribución de declarar la incompetencia, por su propia iniciativa, en el momento en que debe proveer acerca de la demanda presentada. Cuando es manifiestamente incompetente debe inhibirse, sin otro trámite (Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado", Ed. Abeledo Perrot, 1969, págs. 90 y 91). Si el proceso se destina a un tribunal que no es competente, el juez debe establecer si su falta de competencia es absoluta o, relativa, en el primer caso el tribunal la declarará de oficio (Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, 1980, pág. 77).Que en el mismo orden, el art. 12 del Reglamento de Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires (B.O. 30/03/2000), establece que "en los casos en que el recurso fuere manifiestamente ajeno a la competencia del Tribunal, este lo devolverá sin más trámite".Que este Cuerpo ha sostenido que 1a opción recursiva otorgada al contribuyente por el Art. 104 del Código Fiscal citado (modificado por Ley 13.405, B.O. del 30/12/05 y con vigencia desde el 8/01/06), se encuentra expresamente limitada a aquellos casos en que "el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos DIEZ MIL ($ 10.000)". En el presente caso el gravamen omitido y la multa aplicada no supera la suma reseñada en el acápite anterior, motivo por el cual se encuentra vedado el acceso que se pretende a esta Instancia en razón del monto (conf. T.F.A.B.A. "SIERRA ANALIA VIVIANA", sent. del 8/06/2006, Sala I; "CHIEN LUNG WANG", sent. del 08/06/06, Sala II; "CASA BLANCO", sent. del 07/07/04, Sala I; "EMBOTELLADORA VALPARAISO S.A.-, sent. del 18/05/06, Sala II)Que, teniendo en cuenta el principio del informalismo que preside el procedimiento administrativo y habiendo el contribuyente expresado en forma inequívoca su voluntad de impugnar el Acto que le causa gravamen, la Sala considera que corresponde dar a la pieza obrante a fs. 230/233, mas allá de la denominación utilizada, el tratamiento de Recurso de Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, interpretación a contrario del art. 104 "in fine" del Código Fiscal) presentes actuaciones a la Dirección Provincial de Rentas a fin de que se lo trate como Recurso de Reconsideración. 3).- Regístrese, notifíquese y, devuélvase. Firmado por los Vocales: Dr. Luis Adalberto Folino. Cra. Estefanía Blasco, Dra. María Cristina Quiroga. Sala I. Ante mí: María Cristina Semorile Secretaría Sala I-Tribunal Fiscal de Apelación.C.C. 9.958 / ago. 22 v. ago. 28MINISTERIO DE SEGURIDAD CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIASPOR 5 DIAS. - La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la...

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