Varios Publicados en la Fecha 27 de Noviembre de 2003

Provincia de Buenos Aires CONTADURIA GENERALResolución Nº 871Expte. Nº 5.400-6.308/98.La Plata, 22 de noviembre de 2001.POR 5 DIAS - VISTO: El recurso de revocatoria y su implícito el jerárquico en subsidio formulado por la firma "LABORATORIOS FABRA S.R.L.", proveedor Nº 9063, contra la Resolución Nº 169/01, y,CONSIDERANDO:Que la firma en su recurso argumenta que mantiene la alegación de nulidad de todo lo actuado porque se emitió resolución sin ser tratadas las nulidades alegadas, siendo ilegítimo sancionarla a partir de una única orden de compra que pretende perfeccionar cuatro (4) contrataciones. También argumenta la nulidad de todo lo actuado en base a que se pretende fundamentar una sanción sobre una única prueba documental, como es el formulario de liquidación de multa por mora.Que asimismo, reitera la nulidad en cuanto al encuadre de la conducta efectuado a fs. 9, en el art. 96, inc. c), ap. 2 del Reglamento de Contrataciones -el que no correspondería por ser la Contaduría General de la Provincia y el Ministerio de Salud los únicos que pueden encuadrar-, mientras que a fs. 10 se la encuadraría en el art. 96 del referido Reglamento -el que sería ilegítimo por no estar la Directora del Registro enunciada en el art. 96 como autoridad para efectuar el encuadre y porque su vaguedad lo inhabilita como tal. Agrega que fulmina la nulidad de todo lo actuado la circunstancia de no haberse admitido la prueba ofrecida por la firma, la cual pretendía probar que no existía ni existe sanción que haya afectado a Fabra.Que respecto a que se sanciona por una única orden de compra, cabe señalar que de la misma surgen cinco (5) entregas fuera de término, no siendo necesario que las mismas hayan ocurrido en más de una orden de compra, pues lo que la norma pretende sancionar son las entregas tardías en forma reiterada dentro del período de un año, siendo su finalidad que los proveedores cumplan conforme a lo acordado en sus contratos con el Estado.Que en cuanto a que se la pretende sancionar en base a una única prueba documental, la firma no aportó en su descargo, ni tampoco en el citado recurso elementos que permitan contradecir las fechas de las entregas fuera de término de la citada planilla de multa.Que a fs. 9, la Dirección de Contabilidad y Servicios auxiliares del Ministerio de Salud encuadra la conducta de la firma.Que en lo que respecta al informe de fs. 10, en el mismo no se efectuó encuadre alguno, cumpliéndose en esta etapa con la citación al proveedor conforme lo prescripto en el art. 96 del referido Reglamento para que tome vista de las actuaciones y formule los descargos a que se considere con derecho.Que a fs. 15 el apoderado de la firma toma vista de las actuaciones, no advirtiéndose violación al derecho de defensa de la proveedora, ya que la sanción impuesta mediante la Resolución recurrida, es menor a la del encuadre de fs. 9, no agravándose en cuestión la sanción aplicada a la empresa.Que se han cumplido los trámites previstos en el citado art. 96, informe de fs. 19 , dictamen de la Asesoría General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado (ver fs. 20 y 21, respectivamente).Que el señor Asesor General de Gobierno opina que la recurrente reitera las argumentaciones esgrimidas en el descargo obrante a fs. 17/18, afirmando que las cuestiones han sido convenientemente respondidas en su dictamen que luce agregado a fs. 20, al que se remite y ratifica. Asimismo manifiesta que de las constancias de autos surge claramente que se ha respetado tanto el debido proceso como el derecho de audiencia, corroborándose ello al haber tomado debida vista del expediente, con la notificación en forma fehaciente de todas las resoluciones dictadas y la interposición de los remedios procesales que permite la normativa, cuestiones que desembocaron, no obstante, en el rechazo del recurso. Finalmente opina que en cuanto a que no puede aceptarse el perfeccionar cuatro contratos en una sola Orden de Compra, no se advierte que la mencionada circunstancia le cause agravio alguno la firma, quien a su vez omite en el descargo detallar e individualizar el efecto de la circunstancia que apunta como agravio, resultando una cuestión meramente formal.Que el señor Fiscal de Estado, opina que la firma no aporta argumentos suficientes que permitan variar el criterio sustentado en su anterior vista de fs. 21, y que llevara al dictado de la Resolución atacada, coincidiendo con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fs. 33 y por esta Contaduría General a fs. 31/32.Que finalmente los citados Organismos opinan que el recurso de revocatoria formulado debe ser rechazado, dictando a tal efecto el acto administrativo, que además conceda el jerárquico que éste lleva implícito, conforme, lo establecido por el Art. 91 del Decreto Ley 7.647/70, de Procedimientos Administrativos, criterio que comparte el Registro de Proveedores y Licitadores,Por ello,EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIARESUELVE:Artículo 1º: RECHAZAR el recurso de revocatoria formulado por la firma "Laboratorios Fabra S.R.L.", proveedor Nº 9063, contra la Resolución Nº 169/01, por no aportar nuevos elementos de juicio que hagan variar el criterio oportunamente sustentado.Artículo 2º: Conceder a la empresa nombrada el recurso jerárquico en subsidio que establece el Art. 91 del Decreto Ley 7.647/70.Artículo 3º: Regístrese y por la Dirección General de Administración comuníquese a quien corresponda, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.Víctor E. PereiraContador General de la Prov. de Bs. As.C.C. 10.223 - nov. 24 v. nov. 28Provincia de Buenos AiresCONTADURIA GENERAL Resolución Nº 811Expte. Nº 5.400-1.905/00.La Plata, 22 de octubre de 2001.POR 5 DIAS - VISTO: El Incumplimiento en el servicio de limpieza, durante el mes de agosto de 2000, en el Hospital Eva Perón, por parte de la firma "GENERAL SERVICE S.R.L.", legajo Nº 11.175, yCONSIDERANDO:Que a fs. 7, esta Contaduría General ha encuadrado la conducta de la firma referida.Que a fs. 12 luce constancia de la recepción de la carta documento enviada por el Registro de Proveedores y Licitadores, mediante la cual se le notificaba que debía tomar vista de las presentes actuaciones y para que formule los descargos a que se considere con derecho, conforme art. 96 del Reglamento de Contrataciones.Que la firma referida no ha hecho uso de su derecho, conforme lo informado a fs. 16.Que es opinión de los señores Asesor General de Gobierno y Fiscal de Estado, que la firma nombrada se hace pasible a la sanción prevista en el Art. 96 inc. a), ap. 2), del Reglamento de Contrataciones, criterio que comparte el Registro de Proveedores y Licitadores,Por ello,EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIARESUELVE:Artículo 1º: Aplícase a la firma "General Service S.R.L.", legajo Nº 11.175, la sanción de APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 96, inciso a), apartado 2) del Reglamento de Contrataciones, por incumplimiento en el servicio de limpieza, durante el mes de agosto de 2000, en el Hospital Eva Perón.Artículo 2º: Regístrese y por la Dirección General de Administración comuníquese a quien corresponda, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.Víctor E. PereiraContador General de la Prov. de Bs. As.C.C. 10.224 - nov. 24 v. nov. 28Provincia de Buenos AiresCONTADURIA GENERALResolución Nº 266Expte. Nº 5.400-1.905/00.La Plata, 29 de abril de 2002.POR 5 DIAS - VISTO: El recurso de revocatoria y su implícito el jerárquico en subsidio formulado por la firma "GENERAL SERVICE S.R.L.", proveedor Nº 11.175 contra la Resolución Nº 811/01, de fecha 22 de octubre de 2001, y,CONSIDERANDO:Que la firma en su recurso argumenta que los servicios prestados por la misma durante el mes de agosto de 2000, en el Hospital Eva Perón de General San Martín, lo han sido al margen de contrato administrativo, según informe rendido por el Departamento de Contrataciones y Suministros, que luce a fs. 5, ello razón de que asumió la prestación de referencia a instancias de la Administración, ante la necesidad de mantener la continuidad del servicio y en forma coetánea al desarrollo del trámite licitatorio. Agrega que en casos como el que motiva el presente, no se está en presencia de una vinculación contractual, siendo que los servicios prestados en ausencia de un acto estatal que importe la adjudicación del procedimiento licitatorio en trámite, son prestaciones cumplidas invistiendo la firma prestadora la calidad de gestor de negocios, lo que tiene lugar en el ámbito extracontractual. Expresa que teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad instituido por las disposiciones de los artículos 96 ss. y cc. del Decreto 3.300/72 se encuentra referido al incumplimiento de obligaciones contractuales (en el caso de los "adjudicatarios", conf. Art. 96, inc. a), ap. 2) del mencionado Decreto) o precontractual en el caso de desistimiento de ofertas dentro del plazo de mantenimiento. Se advierte en dicho régimen no se encuentra previstas situaciones como la que motiva el presente, desde que el régimen de contratación pública no prevé los supuestos de reconocimiento por legítimo abono con que la Administración Pública intenta sanear los múltiples casos en que se ha soslayado los procedimientos de contratación dispuestos por la citada norma reglamentaria. Expresa que al promover el procedimiento sancionatorio previsto por la norma del Art. 96 del Decreto 3.300/72 para situaciones extracontractuales como la examinada en el presente, la Administración crea una irregularidad, consecuente con aquélla que reiteradamente se ha denominado reconocimiento de servicios por legítimo abono. Aduce que el presente trámite se origina en un pretendido incumplimiento respecto del número de personas que debía ocupar la empresa en el servicio a su cargo, resultando tal número de operarios del pliego de bases y condiciones dispuesto por la Licitación Pública 233/99, la que no había sido resuelta al tiempo de tener lugar la prestación objetada. En ausencia de la voluntad contractual del Estado tal pretensión...

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