Varios publicados en la fecha 15 de mayo de 2014

CASA CENTRAL

C.C.

POR 5 DÍAS - El Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial Necochea, se notifica por este medio a JORGE FABIÁN MERCADO, en IPP Nº 11-00- 001472-14, caratulada: “Fernández, María Roxana s/ Incidente de Eximición de Prisión“ por el término de cinco días de acuerdo a lo prescripto en el Art. 129 del C.P.P.

Necochea, 19 de marzo del año 2014. Autos y Vistos:... y Considerando:... Resuelvo: I) Tener presente el pedido de Eximición de Prisión interpuesto en favor de María Roxana Fernández, con D.N.I. Nº 24.104.120 en relación a la I.P.P.

N° 11-00-001472-14 de trámite por ante la Sra. Fiscal Silvia Gabriele para su oportunidad, haciéndole saber que no se podrá efectivizar medida restrictiva a la libertad del nombrado, hasta tanto se resuelva la presente Eximición.

(Arts. 185 del C.P.P.)

. II) Notifíquese. Fdo. Dra. Aida Lhez.- Juez de Garantías. Necochea, a los 21 días del mes de abril de 2014. Dr. Gustavo J. Muñoz Calero, Secretario.

C.C. 4.479 / may. 9 v. may. 15

POR 5 DÍAS - El Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial Necochea, notifica por este medio a NICOLÁS ARIAS ESQUIVEL, en I.P.P. Nº 11-00-004812- 13 caratulada: “Nicolás Arias Esquivel s/ Estupefacientes - Tenencia Simple (Ley 23.737)” por el término de cinco días de acuerdo a lo prescripto en el Art. 129 del C.P.P.

Necochea, 31 de marzo del 2014. Autos y Visto: El estado de la presente I.P.P. Nº 11-00-004812-13, seguida a Nicolás Ezquivel Arias en orden al delito de Tenencia de Estupefacientes, previsto y sancionado por el Art. 14 “segundo párrafo” de la Ley 23.737, de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2 Departamental. I) Que el Sr. Agente Fiscal interviniente a fs. 23/24vta. Procede al archivo de las presentes actuaciones y solicita el decomiso de la sustancia estupefaciente para su posterior destrucción; Que dicho representante funda el archivo dispuesto en la ínfima cantidad y naturaleza de las sustancia incautada, y las circunstancias que acompañaron el procedimiento, lo que revelaría una conducta de escasa peligrosidad para el bien jurídico protegido por el Art. 14 de la Ley 23.737 en la que podría encuadrarse la conducta de los sindicados. Explícita además que resulta copiosa la doctrina y jurisprudencia que considera atípica la conducta de quien por la escasa cantidad y el contexto donde se produce el secuestro, no ha violentado el bien jurídico protegido por la norma -salud pública-, máxime lo resuelto por la SCJ en causa “Arriola, Sebastián y otros”. II) Que conferida a fs. 25 la vista a la Defensoría Oficial interviniente, a fs. 26/vta. la Dra. María Paz Bibel, presta conformidad para lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal interviniente, solicitando además que se dicte el sobreseimiento del sindicado’ de autos en orden al delito que se pretendió endilgar. III) Que por otra parte obran las siguientes constancias: acta de procedimiento de fs. 1/2, test de orientación de fs. 5, informe médico de fs. 4, planilla de cadena de custodia de fs. 11, de las cuales surgiría que el día 18 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 15:30 hs. personal policial intercepta, luego de una persecución, al sindicado en autos, quien al ser requisado detentaba en su poder una sustancia vegetal de color verdosa, la que la ser sometida a test de orientación, arrojo resultado positivo para marihuana, con un peso total de 19,8 gramos. Y Considerando: Que si bien el representante del Ministerio Público en la disposición citada, no explícita el sustento normativo de la misma, del contenido expuesto surge que dicho acto halla sustento en el Art. 290, segundo y tercer párrafo del C.P.P.

Asimismo de su análisis en forma conjunta con las constancias de autos, surge que se halla ajustado a derecho, en tanto debe tenerse presente que en un estado de derecho en el que debe primar la aplicación del principio de lesividad, exige para la configuración de un ilícito, que haya existido al menos una puesta en peligro del bien tutelado, lo que de no se verifica en los presentes actuados, ya que el encartado no se encontraba haciendo ostentación en la vía pública, ni realizando alguna conducta que pudiera trascender a terceros, a lo que cabe sumar atento la escasa cantidad y forma en la que se encontraba, que dicha sustancia se hallaba destinada al consumo personal del sindicado, encontrando andamiaje legal en lo previsto en el Art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737. A lo dicho cabe agregar, que conforme el precedente citado por el Sr. Agente Fiscal, en casos como el presente, el Superior Tribunal de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del tipo penal en cuestión, por conculcar el Art. 19 de la Constitución Nacional, en la medida que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Sentado lo expuesto, y pasando al análisis del planteo efectuado por la Defensa, se valora procedente en este caso el dictado del sobreseimiento solicitado, en los términos del Art. 323 Inc. 3 del C.P.P., ello por cuanto el rito ha optado por un criterio amplio en cuanto a quien debe ser considerado imputado, brindado a toda persona que pueda hallarse comprendido los derechos y garantías establecidos por el ordenamiento penal. Por ello se considera que por aplicación del Art. 321 y 323 del C.P.P., su dictado obedece a la garantía de la que goza toda persona de obtener un pronunciamiento judicial, que definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción de la libertad que conlleva el enjuiciamiento penal.

(Arts. 33, 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. 14 Inc. “3” ap. “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). Por último y en razón de lo valorado, habiéndose solicitado el decomiso y destrucción de la sustancia de estupefaciente y atento que la Defensa se adhiere a dicha solicitud, teniendo en consideración que lo peticionado se halla ajustado a derecho, en los términos de lo preceptuado por los Arts. 6, 56, 268 y cctes. del C.P.P., corresponde hacer lugar al decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente, secuestrada en autos, conforme fs. 1/2. Por ello; Resuelvo: I) Hacer lugar al sobreseimiento de Nicolás Ezquivel Arias, argentino, D.N.I. Nº 28.244.468, instruido, soltero, domiciliado en calle 48 Nº 3578 de Necochea, en orden al delito de Tenencia de Estupefacientes, previsto y sancionado por el

Art. 14

Art. 323 Inc. 3 del C.P.P. II) Disponer el decomiso y Destrucción del material de estupefaciente oportunamente secuestrado en autos -fs. 1/2-, remitiéndose a la Fiscalía interviniente a dichos efectos (Art. 23 del C.P.P. y

Art. 30 Ley 23.737). III) Registrar. Notificar. Firme, comunicar y remitir la presente a la Fiscalía interviniente.

Fdo.

Dra. Aida Lhez. Juez de Garantías. Ante mí: Dra. V.

Carolina Zambón. Auxiliar Letrado. Necochea, 23 de abril de 2014. Dr. Gustavo J. Muñoz Calero, Secretario.

C.C. 4.481 / may. 9 v. may. 15

POR 5 DÍAS - El Señor Juez Dr. Roberto Daniel Vila, Titular del Juzgado en lo Correccional Nº 2 del Departamento Judicial Mercedes, cita y emplaza para que dentro del término de cinco (5) días comparezcan a estar a derecho con respecto a la causa Nº 1143/13-4476 seguida a BRIAN HÉCTOR JUAN MARTINELLI por el delito de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil, conforme surge de la resolución que se transcribe:

Mercedes, 15 de abril de 2014. Autos y Vistos:.. Atento lo informado por la autoridad policial a fs. 50, y siguiendo lo preceptuado por el Art. 129 del Código Procesal Penal cítese por edictos durante cinco (5) días al encausado Brian Héctor Juan Martinelli bajo apercibimiento de ser declarado rebelde. Notifíquese y Publíquese

. Fdo. Dr.

Roberto Daniel Vila. Juez en lo Correccional. Secretaría, 15 de abril de 2014. María Griselda Gómez, Secretaria.

C.C. 4.484 / may. 9 v. may. 15

POR 5 DÍAS - El Sr. Juez Titular del Juzgado de Ejecución Nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Dr. Ricardo F. Oliveira Buscarini, en incidente Nº 5311 caratulado “Coutinho Álvarez, Selio Alfredo s/ Incidente de Ejecución de Pena impuesta en causa Nº 62/13-4317 del Juzgado Correccional Nº 2 del Departamento judicial Mercedes”, notifica por edictos durante cinco (5) días al encausado SELIO ALFREDO COUTINHO, DNI 18.600.164 la resolución que se transcribe a continuación: Mercedes, 4 de febrero de 2014. Autos y Vistos:... Considero:.. Por lo expuesto y en razón de lo dispuesto por los Arts. 65 Inc.

  1. 66, 67 y ccds. del Código Penal: Resuelvo: Declarar prescripta la pena de dos meses de prisión -de cumplimiento efectivo- impuesta a Selio Alfredo Coutinho Álvarez Notifíquese. Fdo. Dr. Ricardo Oliveira Buscarini Juez de Ejecución. Secretaría, 15 de abril de 2014. María Paula Rivas, Secretaria.

C.C. 4.485 / may. 9 v. may. 15

POR 5 DÍAS - La Titular del Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Mercedes (B), Dra. María Teresa Bomaggio, cita y emplaza a JORGE DANIEL NÚÑEZ, apodado “narigón”, argentino, titular del D.N.I. Nº 33.741.756, de 25 años de edad, soltero, nacido el 24 de agosto de 1988 en Capital Federal, domiciliado en calle Quilmes 1970 entre Morón y Yapeyú de la localidad de Moreno (B), hijo de Gloria Beatriz Chamorro y de Mariano Núñez, para que dentro del término de cinco días comparezca a estar a derecho respecto de la causa Nº 265/14-1939 que se le sigue por el delito de Amenazas Simples conforme surge de la resolución que a continuación se transcribe: Mercedes, 21 de abril de 2014... Cítese por cinco días al encausado Jorge Daniel Núñez para que comparezca a estar a derecho en la presente causa, bajo apercibimiento de ser declarando rebelde (Art. 129 del C.P.P.) a tal fin líbrese oficio de estilo. Notifíquese. Fdo.: María Teresa Bomaggio. Juez en lo Correccional. Ante mí: Maximiliano Colicigno Auxiliar Letrado.

C.C. 4.487 / may. 9 v. may. 15

POR 5...

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