Varios publicados en la fecha 06 de mayo de 2014

CASA CENTRALC.C.POR 5 DÍAS - La Dra. Karina Y. Pollice, Agente Fiscal Titular de la Unidad Funcional de Instrucción N° 4 del Departamento Judicial de Pergamino (B.A.), en Causa 638/2012 (IPP N° 12-00-003864-11), caratulada “Escalante, Jonathan Maximiliano- Medina, Matías Martín s/ Homicidio” ha dictado la siguiente resolución:“Pergamino, 14 de abril de 2014 — No habiéndose podido dar con el paradero del testigo MANUEL ANTONIO KONRAD, DNI N° 18.347.008, procédase a la publicación de edictos en el Boletín Oficial, durante cinco días, intimando al mismo a comparecer a la audiencia de debate que se realizará el 12 de mayo del corriente año. Todo ello conforme autoriza el art. 129 del CPP. Fdo. Dra. Karina Y.Pollice, Agente Fiscal”. Se deja constancia que la audiencia de debate se celebrará el día 12 de mayo del corriente año a las 10.00 horas en el Tribunal Oral Criminal N° 1 Deptal. sito en calle Pinto 1251 de Pergamino. Francisco Furnari, Secretario.C.C. 4.086 / abr. 28 v. may. 6 POR 5 DÍAS - Por disposición de la Dra. Ana María Fernández, titular del Juzgado en lo Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata (sito en calle Alte.Brown 2046, 6° piso, Mar del Plata, Tel. (0223) 4956666 int. 304/5, CP 7600), en causa N° 8231 seguida a CORPORACIÓN DE ENTRETENIMIENTO GLOBAL S.A.por la infracción a los arts. 8 y 9 Ley 14.050, a los fines de solicitarle tenga bien publicar por el término de cinco días y sin cargo alguno (art. 129 del C.P.P.) la notificación que a continuación se transcribe: “Mar del Plata, 30 de diciembre de 2013. Autos y Vistos: La presente causa N° 8231 de trámite por ante este Juzgado en lo Correccional N° 2, seguida a la firma Corporación de Entretenimiento Global S.A., con domicilio en la Av. Constitución N° 5614 de esta Ciudad, por Infracción al art. 8 y 9 de la Ley 14.050; y Resultando: Que con posterioridad a que el apoderado de la firma de mención, Juan Pablo Dlin prestara declaración indagatoria contravencional, tras habérsele enrostrado la comisión de la infracción prevista en el art. 8 y 9 de la Ley 14.050, se confirió vista a la Defensoría Oficial N° 4, evacuando la misma la Defensora Oficial Dra. María Laura Solari, quien en su presentación de fs. 110/111vta., solicita la absolución de la firma encausada por falta de acreditación de la materialidad contravencional y Considerando:Primero: Que conforme surge del acta de fs. 22/vta., el día 6 de enero de 2013, siendo las 04:30 hs., personal de la Dirección de Inspección General de la Municipalidad de General Pueyrredón, constató en el local comercial sito en la Av. Constitución N° 5614 de esta Ciudad, “...presencia dentro del ámbito del establecimiento bailable en el horario citado (...) de menores de 18 años de edad cuyos datos filiatorios obran en planilla anexa que se eleva juntamente con la presente Acta. Lo antedicho configura la presencia de menores en bailables y discotecas posterior a las 23 hs., como así también la concurrencia simultánea con mayores de edad...” Asimismo a fs. 23 obra el acta de entrega de los menores que se encontraban en el comercio en el cual se labraron las presentes actuaciones. Que la conducta precedentemente descripta corresponde ser calificada “prima facie” como constitutiva de la infracción prevista y reprimida en los arts. 8 y 9 de la Ley 14.050.Segundo: Que en la presentación de fs. 110/111vta. la Dra. Solari, solicita la libre absolución de la firma “Corporación de Entretenimiento Global S.A.” por no acreditarse la materialidad delictiva, alegando que en primer lugar, el acta de constatación de fs. 22/vta., tan solo da cuenta de la realización del procedimiento, y se limita muy escuetamente a señalar que “...constata la presencia... de menores de 18 años de edad cuyos datos filiatorios obran en planilla anexa...”. Mientras que a fs. 23 obra una planilla con datos de tres supuestos menores de edad. Que advierte que no se encuentra acreditada la concurrencia de menores de edad en el lugar toda vez que no se han presentado siquiera el DNI de los supuestos menores. En segundo término, agrega la Defensora Oficial que tampoco se ha secuestrado material alguno que permita tener certeza de que se haya suministrado bebidas alcohólicas, así como tampoco se ha peritado ningún objeto como para tener por acreditada la presencia de sustancias de morfología fenólica. Tercero: A) Que en relación al primer planteo realizado, adelanto que no daré favorable acogida a lo esgrimido por la Sra. Defensora. Enefecto, el artículo 8 de la Ley 14.050 prevé: “Los menores de entre catorce (14) a diecisiete (17) años sólo podrán permanecer en los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 1º hasta las veintitrés (23:00 hs.) horas como máximo...”. Que en el artículo 1° del precepto legal en estudio entre los locales que allí se enumeran se encuentran comprendidas las confiterías bailables. Que en la planilla anexa de fs. 23., se dejó expresa constancia que los menores que se encontraban en el local comercial fueron: el Sr. Uriel Edgardo Alexis Franco de 17 años de edad, nacido el día 1/03/1995, el Sr. Martín Oscar Caiati de 17 años de edad, nacido el día 08/04/1995 y el Sr.Jonatan Daniel Martínez, de 17 años de edad, nacido el día 6/11/1995 y de quienes fueron las personas que retiraron a los mismos del lugar. Asimismo es dable destacar que las actas labradas por los funcionarios legalmente autorizados, en las condiciones exigidas, y que no sean enervadas por otras pruebas, harán fe de las afirmaciones contenidas en ellas y podrán invocarse por el Juez como plena prueba, siendo necesario que éstas sean autosuficientes, para lograr la íntima convicción del Juez, al valorar fundado en las reglas de la sana crítica (arts. 13 de la Ley 11.748, 134 y 136 del Dec. Ley 8.031/73), y en el caso de análisis los funcionarios dejan expresa constancia de la identidad de las menores presentes en el lugar, su fecha de nacimiento, DNI y domicilio, detallando que los mismos fueron retirados por los Sres. Fernando Techera y Damián Espinosa. B) Que, la Sra. Defensora Oficial, plantea que no se encuentra en autos bebidas alcohólicas secuestradas que permitan tener certeza que el establecimiento de nombre de fantasía, “Modelica Space” las haya suministrado a los menores de mención. Que en este sentido, y analizadas las constancias de autos, especialmente el acta de comprobación de fs. 3/vta., no surge que se le haya imputado a la firma encartada la infracción prevista en el art. 1º de la Ley 11.748, el cual prescribe: “Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación en cualquier hora del día, aún cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local, así como también la instalación de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación, en lugares, locales, comercios o establecimientos donde dichos menores tengan acceso irrestricto. La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores dieciocho (18) años de edad en cualquier local, comercio o establecimiento, aún cuando ellas no procedieren de venta, expendio o suministro efectuado en los mismos.” Que de acuerdo a todo lo expuesto, entiendo que no asiste razón a lo argumentado por la Dra. Solario Cuarto: Que la autoría y responsabilidad del imputado respecto de la contravención que se le atribuye surge de las siguientes constancias reunidas en autos: 1.) Del acta de obrante a fs. 22/vta., de fecha 6 de enero de 2013, en la que se constató en el comercio sito en la Av.Constitución N° 5614 de esta ciudad: “...presencia dentro del ámbito del establecimiento bailable en el horario citado (...) de menores de 18 años de edad cuyos datos filiatorios obran en planilla anexa que se eleva juntamente con la presente Acta. Lo antedicho configura la presencia de menores en bailables y discotecas posterior a las 23 hs., como así también la concurrencia simultánea con mayores de edad...” “… Se desarrollaba una reunión danzante con la concurrencia, de menores y mayores, consumiendo bebidas alcohólicas...” 2.) De la planilla anexa obrante a fs. 23 en la cual consta la entrega de los menores que se encontraban en el comercio mencionado en el párrafo que precede. 3.) De las declaraciones obrantes a fs. 39 y 40 prestadas por los testigos del procedimiento, Fernando Emiliano Techera y Damián Ezequiel Espinosa, los cuales declaran que se encontraban en la confitería de nombre “Modelica Space” y observo que fueron inspectores al lugar y comenzaron a pedir DNI a los jóvenes que había dentro del mismo, constatando que había dentro del mismo menores. Inmediatamente, los inspectores dieron la orden de que la gente se retire del lugar, dejando a los menores dentro del mismo. Quinto: Que no hallo en autos eximentes, ni contemplo la existencia de agravantes.Asimismo, meritúo como atenuantes la falta de antecedentes contravencionales del encartado (v. informe de fs.108). Por todo ello, y de conformidad con lo normado en los arts. 1, 6 y 7 de la Ley 11.825; arts. 5, 17 y 123 de la C.N.; arts. 134, 136, 140 y 149 del Código de Faltas;Resuelvo: Condenar a la firma Corporación de Entretenimiento Global S.A., a la sanción de multa por un valor que se fija en este acto en pesos cinco mil ($ 5.000) y cinco (5) días de clausura del local comercial sito en la Av. Constitución N° 5614 de esta Ciudad, por considerarla autora responsable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR