Varios publicados en la fecha 24 de mayo de 2011

CA SA CEN TRAL

C.C.

POR 5 DÍAS - En la I.P.P. Nº 118925-06 caratulada:

Cetra Nicolás Matías S/ Daño

, de trámite por ante este Juzgado de Garantías N° 2, Departamental, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, SecretarÍa del Dr. Juan Miguel Nogara, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al prevenido nombrado NICOLÁS MATÍAS CETRA argentino. DNI 26.843.110. nacido el 5 de agosto de 1978 hijo de Adalberto María y de Marta Beatriz González cuyo último domicilio conocido era en calle Irigoyen N° 682 de Florencio Varela, la siguiente resolución: “Dolores, 15 de febrero de 2011. Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por la Sra. Agente Fiscal en favor de Nicolás Matías Cetra, y Considerando: Primero: Que en fecha 4 de febrero del corriente año, la señora Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción y de Juicio N° 1, Departamental, Dra. Gabriela García Cuerva, solicita se sobresea al imputado Nicolás Matías Cetra, por el delito de Daño, previsto y reprimido en el Art. 183 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio (4 de octubre de 2006), ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62.Inc.2° en su relación con el Art. 183 del Código Penal. Segundo: En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón a la Dra.

García Cuerva.- Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría del imputado en el mismo, lo cierto es que desde la fecha de la denuncia, al presente, ha transcurrido en exceso el término de dos años que la citada norma y el Art. 62 prevee como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. (Art. 67. Inc. 4° del C. Penal). Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P. Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts.

59 Inc. 3°, 62 Inc. 2°, y 67 del C. Penal; y Arts. 321, 322, 323. Inc. 1° y 324 y Conc. del C.P.P., Resuelvo: Sobreseer totalmente a Nicolás Matías Cetra argentino, DNI 26.843.110, nacido el 5 de agosto de 1978, hijo de Adalberto María y de Marta Beatriz González, domiciliado en calle lrigoyen N° 682 de Florencio Varela, en orden al delito de Daño, previsto y reprimido en el Art. 183 del Código Penal, que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por prescripción la acción penal. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de Ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

Notifíquese. Regístrese. Fdo. Mariana Irianni. Juez a cargo del Juzgado de Garantías N° 2. Departamento Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: “Dolores, 20 de abril de 2011. Autos y Vistos:

Atento no haberse podido notificar al imputado Nicolás Matías Cetra en el domicilio denunciado en autos, de la resolución de fs. 80 y vta. en la que se dispuso su sobreseimiento total en la presente causa, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Diego Olivera Zapiola. Juez a cargo del Juzgado de Garantías N° 2, Departamento Judicial Dolores. Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario.

C.C. 5.122 / may. 18 v. may. 24

POR 5 DÍAS - En Causa N° 7252 IPP N° 004351-10, caratulada: “Castinelli Ezequiel Enrique S/ Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización”, de trámite por ante el Juzgado de Garantías N° 2, Departamental, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al prevenido nombrado EZEQUIEL ENRIQUE CASTINELLI argentino DNI 32.472.534 nacido el 2 de septiembre de 1986 en la ciudad de Pinamar hijo de Mónica González, cuyo último domicilio conocido era en calle Brisa Pinar Casa 55 de Pinamar, el siguiente texto que a continuación se transcribe: “Dolores 15 de febrero de 2011. Autos Y Vistos: Para resolver en la presente causa N° 7252 y teniendo para ello a la vista la Investigación Penal Preparatoria N° 004351-10, Y Considerando: Que tal como surge del contenido a despacho, el Sr. Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada N° 3, Dr. Cristian Alejandro Centurión, solicita el Sobreseimiento Total del imputado Ezequiel Enrique Castinelli, a quien se le recibió declaración a tenor del Art. 308, en orden al delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización, (Art. 5°. Inc. c) de la Ley 23.737). Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art. 323 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: Primero: Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, (20 de junio de 2010), la acción penal no se ha extinguido. (Art 323. inc. 1° del Código de Procedimiento Penal). Segundo: El hecho, efectivamente ha existido conforme se desprende de las siguientes constancias que a continuación se detallan: acta de procedimiento de fs. 1/2, sobre cerrado de fs. 5, placas fotográficas de fs. 6, test de orientación de fs. 7, 8, precario médico de fs. 9, fs. 10, declaración testimonial de fs.

11, declaración testimonial de fs. 12 vta., fs. 13 vta., declaración testimonial de fs. 14 vta., de fs. 15 vta. y de fs.

51/52, acta de fs. 18, declaración del imputado a tenor del

Art. 308

del C.P.P. a fs. 27/29 y demás constancias reunidas. (Art. 323. inc. 2° del C.P.P.).- Tercero: El mismo configura el delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización, previsto y reprimido por el Art. 5°. Inc. c) de la Ley 23.737. (Art. 323. Inc. 3° del C.P.P). Cuarto: Sin embargo, y con relación al Inc. 4° del artículo citado, considero que no existen elementos en estos actuados que vinculen al imputado Ezequiel Enrique Castinelli, con el hecho perpetrado y permitan sostener un reproche penal en su contra. Que el imputado al prestar declaración en los términos del Art. 308 del C.P.P., en la presente Investigación Penal Preparatoria, manifestó: “Que la marihuana no era del dicente. Que la sustancia era de Daniel. Que Daniel era la persona que estaba con el declarante en momentos que fuera interceptado por la policía. Que no sabe el apellido de Daniel. Que preguntado que es que relación posee con Daniel responde que le fue a comprar marihuana. Que se encontraron en Bunge y Libertador. Que se contactó previamente por teléfono.

Que el dicente lo llamó por teléfono desde su celular, del cual no recuerda el número pero es marca Nokia, a las 2005 aproximadamente. Que le preguntó a Dani donde estaba y este le dijo que estaba en Kevington, es decir en Bunge y Libertador. Que acto seguido el dicente tomó un micro Montemar y se bajó en Center Play. Que acto seguido lo llamó por teléfono y Dani le dijo que fuera para Kevington y que se apure porque hacia frío. Que entonces el dicente le dijo que se viniera caminando por Bunge hasta Center Play y se encontraron en un kioskito. Que Dani venía con una mochila puesta y otra mochila en la mano. Que la mochila beige era la que traía puesta y la mochila negra es la que traía en la mano. Que cuando se encuentran, se saludan y Dani le dice que estaba esperando a su chica. Que también le dijo que la mochila que tenía en la mano era la de otra chica que ya se había encontrado, razón por la cual le pidió que le tuviera la mochila porque se iba a encontrar con la novia y supuestamente tenía la mochila de otra chica. Que acto seguido el dicente toma la mochila negra, tomándola con la mano y caminaron diez metros aproximadamente hasta el lugar que era el kiosko. Que cuando llegaron al kiosko cayó la policía y los revisó. Que antes de revisarlo la policía le pregunta que tenía en la mochila manifestándole el dicente que la mochila no era de su propiedad y que desconocía que tenía en su interior. Que preguntado que es si esas manifestaciones fueron escuchadas por el testigo del procedimiento responde que el testigo vino después, cuando ya estaba la marihuana fuera de la mochila. Que desea manifestar que delante del testigo el dicente dijo que la mochila no era suya. Que preguntado que es cuanto tiempo hacía que le compraba a Dani responde que le habría comprado dos veces. Que este chico vivía en Pinamar antes. Que laburaba en Telpin. Que luego lo echaron del trabajo y se fue a Mar de Ajó. Que una vez que volvió de Mar de Ajó se lo encontró de casualidad y le contó que vendía marihuana. Así las cosas, el dicente le pidió el telé- fono y de esa forma se contacto. Que preguntando que es si en alguna oportunidad el declarante le mandó mensajes para comprarle marihuana responde que no. Que a pregunta de la Defensoría Oficial si el dicente caminaba para un lado o para el otro antes de ser interceptado por la policía responde que no. Que se encontraron con Dani, y enseguida fueron caminando para el kiosko. Que cuando se encontraron Dani le daba vueltas y no le entregaba la droga. Que el único pase que hicieron fue la entrega de la mochila pero eso fue apenas se encontraron y diciéndole lo que anteriormente relatara. Que cuando cayó la policía lo primero que le dijo el policía al dicente era “esa mochila la tenías vos”. Que fue como...

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