Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Marzo de 2022, expediente CIV 091685/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

V, V E c/ Provincia Seguros SA y otro s/ s/ daños y perjuicios

.

Expte n° 91685/18 - JuzN° 63.

En Buenos Aires, a 30 de marzo de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V, V E c/ Provincia Seguros SA y otro s/ s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2021 recurrió la actora el 9 de septiembre de ese año, por los fundamentos del 13 de febrero de 2022, que fueron contestados el 25

de febrero; y la parte demandada y citada en garantía, con fecha 10 de septiembre de 2021, por los agravios del 8 de febrero de 2022, que fueron contestados el 22 del mismo mes y año.-

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por V E V contra J P C, con extensión a la aseguradora Provincia Seguros SA.

    Relató el actor que el día 25 de agosto de 2018,

    aproximadamente a las 5:00 hs., circulaba a bordo de su automóvil Peugeot Partner dominio JHE 887 por la calle B. de la localidad de R.C., partido de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, a velocidad moderada, y al llegar a la intersección con A. fue violentamente embestido por el demandado que circulaba a bordo de la Ford Ranger dominio LAY 666.

    Como consecuencia del accidente, y dadas las lesiones sufridas,

    el Sr. V fue atendido en un primer momento en el Policlínico San Justo al cual se trasladó por sus propios medios.-

    Para decidir como lo hizo, el magistrado interviniente aplicó el art. 1769 y concordantes del CCyC, y consideró que las emplazadas Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    no lograron probar algún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.

    La demandada se agravió en cuanto a la responsabilidad atribuida y los montos fijados; mientras que la parte actora se agravio de los montos y el cómputo de intereses.

  2. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal-

    Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Sentado ello, debo decir que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí mismas, tanto en los términos del antiguo art. 1113, 2° párrafo, segunda parte del Cód Civil , como en orden a lo normado por los actuales arts. 1757,

    1758, 1759 y conc. del Cód. Civil y Comercial de la Nación. De modo que no pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpa del dueño o guardián que lo embistió – quienes además no pueden exonerarse demostrando la propia diligencia - porque la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable. De modo que para eximirse de responsabilidad, es el demandado quien debe probar la causa ajena o ruptura del nexo causal, sea por el hecho Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    de la víctima, el caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.

    Consecuentemente, el reclamante tiene la carga de probar el contacto físico o material entre los automotores y el daño producido,

    es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello trae aparejada la presunción de causa adecuada de que el daño provino del riesgo del vehículo. Será el accionado quien debe acreditar el/los eximentes que invoque.

    En el caso no se ha controvertido la existencia del hecho sino su mecánica; no ha mediado reconvención.

    Reconocido que el hecho sucedió, cabe analizar si la accionada logró probar la eximente de responsabilidad alegado (culpa de la víctima).

    En ese andarivel, no caben dudas acerca de que la norma aplicable es el art. 41 de la ley nacional 24.449, adoptada por la ley bonaerense 13.927: “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas, al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...”.

    La ley nacional (desde 2009 también la provincial) enfatiza el carácter de la prioridad. Y la reglamentación despeja cualquier duda,

    debiéndose estar siempre a las circunstancias del caso (P.,

    S. en J.A. 2013-III-320 y sig.). También cabe aclarar que ello no significa que quien tiene prioridad en el cruce pueda llevar por delante cualquier cosa que se le interponga; no intentar frenar o detenerse sería lo ilegítimo. Por algo, además, es que es necesario reducir la velocidad de circulación en las bocacalles.

    Así las cosas, habré de analizar las pruebas aportadas en autos.

    En ocasión de celebrarse de la audiencia establecida por el art. 360

    del Código Procesal se agregó una copia la denuncia de siniestro que hizo el demandado (ver fs.147/148) de la cual se desprende que “J.F. de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    P.C. circulaba por A. cuando no ve a un 3° que venía por B. y lo impacta con su trompa del lado derecho”.

    En su relato de los hechos en la demanda el actor mencionó que circulaba por la calle B. en el sentido sur-norte, y que el demandado lo hacía por la arteria Albarellos en el sentido cardinal oeste-este.

    En su contestación la accionada manifestó que “el Sr. C. conducía a la velocidad normal y prudente, respetando las normas vigentes de tránsito por la calle A., cuando al llegar a la calle B., por motivos imprevistos, un vehículo que circulaba a alta velocidad, colisiona con el demandado en su parte delantera”.

    El perito Ing. A O G en su informe presentado el 10 de febrero de 2021, manifestó que el cruce de las calles B. y Albarellos en la localidad de R.C. se encuentra en una zona residencial (…) ambas arterias carecen de todo tipo de señalización - horizontal y vertical-. La iluminación artificial es buena y no se observaron elementos que limiten la visibilidad de los conductores que acceden al cruce en los sentidos de circulación de los protagonistas del accidente de autos. El experto realizó un croquis en donde ubica al auto de la actora circulando a la derecha del automóvil del demandado, y acompañó fotografías del lugar del hecho. Nada de esto fue impugnado ni cuestionado por los accionados.

    El perito remarcó que los elementos del juicio relevados y de los daños tomados en forma conjunta, como un todo coherente, se corresponden con la aplicación de fuerzas en dirección lateral y en el sentido de izquierda a derecha, aplicadas en el extremo delantero izquierdo del auto del actor. Se trató de una colisión lateral en la proximidad de los vértices delanteros correspondientes en ambos vehículos; dijo que como consecuencia de la aplicación de fuerzas laterales excéntricas en el extremo delantero, el Peugeot del actor fue inducido a un movimiento de rotación (trompo y/o derrape) en el Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    sentido de las agujas del reloj. Estas deformaciones se corresponden con la posición relativa que resulta de la circulación previa de los rodados, hecho no controvertido en el relato de las partes y consistente con los sentidos de circulación reglamentaria.

    La expresión de agravios de las accionadas es poco clara,

    pues se cita un informe pericial complementario de otro perito ingeniero que parecería corresponder a otros autos, ya que se hace referencia a otras arterias y otros vehículos. Más allá de eso, los apelantes atribuyen culpa a la víctima porque - si no comprendo mal -

    ...

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