Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Abril de 2003, expediente P 70240

PresidentePettigiani-Soria-Roncoroni-Negri-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata, revocó la sentencia absolutoria y condenó a J.R.V.V. a las penas de un año y seis meses de prisión, en suspenso, y seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas (fs. 226/234).

El señor Defensor Particular denuncia la violación, falsa y errónea aplicación de la ley. Cita el quebrantamiento de los arts. 84 del Código Penal; 59 inc. 7º, 51 inc. 3º, 82 inc. 2º de la ley 11.430; 238, 239, 255 , 269, 224 y 431 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus modif.) y art. 18 de la Constitución Nacional (fs. 244/247 vta).

El sentenciante valoró prueba de confesión para acreditar la responsabilidad penal del procesado . De la confesión prestada surge que la culpa de V.V. se fundamenta en la transgresión de los arts. 59 inc. 7º, 51 inc. 3º, 82 inc. 2º de la ley de Tránsito nº 11.430.

Además, meritó prueba pericial, consistente en la pericia de fs. 100/102.

El recurso es improcedente.

Los cuestionamientos que dirige contra la normativa de la ley de tránsito adolecen de insuficiencia; efectúa interpretaciones propias sin fundamento alguno.

La queja no deja de ser una mera expresión de deseos tendiente a mejorar la situación del procesado ya que, el recurrente, yerra en su técnica recursiva al no demostrar en qué consistiría la falsa o errónea aplicación de la ley que -como principio general- denuncia transgredida.

Se ocupa de cuestionar -sin relacionar con legislación alguna- lo que denomina “responsabilidad objetiva” y “teoría de la equivalencia de las condiciones”.

Al momento de refutar la prueba confesoria, cita la violación de los arts. 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus modif.) resultando inatingente el último pues, el juzgador no utilizó el procedimiento ahí establecido e insuficiente el primero pues no cita como infringido ninguno de los requisitos de la apreciación de la prueba confesional que enumera el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus modif.) (conf. P. 34.528, sent del 21 de abril de 1987).

Pretende desplazar en otro tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la culpa del procesado hacia la víctima pero el argumento es infundado. V. ha sostenido que la imprudencia de la víctima no elimina la culpa del procesado. (conf. P. 35.248).

Como corolario de sus agravios sostiene la falta de “nexo causal” entre la conducta de su defendido y el resultado muerte.

Sin embargo, a fin de tener por acreditado ese extremo, el sentenciante recurrió a la supresión por hipótesis mental de la conducta del autor el resultado no se hubiera producido, o lo que es lo mismo -según el sentenciante- imaginada la conducta cuidadosa, el hecho no hubiera acaecido.

Lo así resuelto por el juzgador no fue impugnado y a tal razonamiento la parte opone unicamente “la negligencia” de la víctima, tema éste ya resuelto.

Finalmente, la violación -según el recurrente- del art. 431 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus modif.) resulta infundada pues, de ningún tramo de la sentencia surge que haya existido la situación de duda que preve la norma citada; la responsabilidad penal, como la autoría y cuerpo del delito quedaron acreditados por plena prueba.

Permaneciendo inalterable la prueba confesoria, el ataque dirigido a la pericia no será objeto de responde en este dictamen; aquélla es mas que suficiente para tener por probada la responsabilidad penal del procesado.

Propongo, por lo expuesto, que V. no haga lugar a la queja deducida.

Tal es mi dictamen.

LA PLATA, abril 12 de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., R., N., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 70.240, “V.V., J.R.. Homicidio culposo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a J.R.V.V. a las penas de un año y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de seis años, por ser autor responsable del delito de homicidio culposo.

El señor defensor...

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