Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Febrero de 2017, expediente CIV 070047/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 70047/2014 VARGAS, TEOFILA c/ PEDACE, L. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Buenos Aires, de febrero de 2017.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 231 por el letrado apoderado de la parte actora. Impugnó por esa vía la resolución dictada a fs.

    228/230vta., que rechazó la demanda de liquidación de sociedad conyugal y fijación de canon locativo, con costas.

    El memorial corre agregado a fs. 235/237. En dicha pieza de autos se agravia la recurrente porque el a quo tuvo por acreditada la circunstancia eximente del art. 1271 del Código Civil derogado.

    Objeta la valoración e interpretación que se ha efectuado en el pronunciamiento respecto de la prueba producida, que incluye elementos no admitidos por las normas procesales. Prosigue manifestando que la circunstancia de haberse celebrado en el mismo día las escrituras relativas a la venta de un bien inmueble y la compra de otro no implica por sí sola una subrogación real. Al respecto destaca que se ha omitido en la segunda escritura, cualquier manifestación que excluya al bien en cuestión de la sociedad conyugal cuya liquidación reclama la apelante.

    Además se agravia porque se rechazó el carácter ganancial de los bienes muebles existentes en el inmueble en cuestión y por la imposición de costas a la vencida.

    El traslado del memorial fue contestado a fs. 239/243.

  2. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso, nos abocaremos al estudio de las cuestiones planteadas.

    Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24249832#172109063#20170217091038322 De manera preliminar indicaremos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-

    2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-

    2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto de 2015.

    Al respecto, el artículo 7° del cuerpo normativo de fondo indica las reglas a seguir en materia de derecho intertemporal estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -

    en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos - y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    En la especie se trata -- esencialmente -- del reclamo para liquidar la sociedad conyugal, consecuencia natural de la sentencia de Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24249832#172109063#20170217091038322 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B divorcio dictada con fecha 16 de junio de 2014 (ver f. 31). Por ello, tratándose de una situación de origen legal, cuyo efecto ya se consolidó al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley de fondo, se rige por el código anterior (Kemelmajer de C., “La aplicación de Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 63, 1 a, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015.

    A...

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