Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 042883/2012/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 42883/2012/CA1 “VARGAS SERGIO ALEJANDRO C/ GAPP SERVICIOS SRL S/DESPIDO”
-JUZGADO N° 24-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
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Contra la sentencia de la instancia anterior (ver fs.
142/145), que hizo lugar a la demanda, se alzan la parte demandada y el actor, a tenor de sus presentaciones de fs. 147/157 y 153, respectivamente.
La S.. J.a de anterior grado, hizo lugar al reclamo que interpuso V. por despido indirecto, lo que provoca la queja de la vencida. También apela el actor porque no se admitió el reclamo que fundamenta en el art. 45 L 25345.
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Previo a resolver las cuestiones planteadas, cabe precisar que en el presente caso, nos encontramos con una situación donde ambas partes reconocen la existencia de la relación laboral , aunque discrepan en Fecha de firma: 26/04/2017 A. en sistema: 12/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20140073#177295043#20170426130245947 Poder Judicial de la Nación cuanto a la fecha de ingreso, categoría, salario, jornada, y forma y fecha del distracto.
Según el actor, ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 2 de mayo de 2011, para prestar tareas a cargo del manejo de una máquina como "clarkista" con una jornada de lunes a viernes de 6 a 15 horas y los sábados de 8 a 13 horas.
Asegura que a raíz de una denuncia, la demandada recibió
una inspección del Ministerio de Trabajo, oportunidad en la que manifestó
que su relación laboral y la de la mayoría de sus compañeros de trabajo, se encontraba fuera de toda registración. Dice que en noviembre de 2011 se negó a firmar un "contrato a prueba" que le acercó la demandada.
Explica que el 15 de diciembre de 2011, le negaron el ingreso, le informaron que debía aguardar la llegada del telegrama de despido en su domicilio, intentando sin éxito comunicarse con la empresa.
Finalmente, el 27 de diciembre, la secretaria de Recursos Humanos le comunicó que debía presentarse el 30 de ese mes y año en el Ministerio de Trabajo de "Los Polvorines".
Por ello, el 28 de diciembre de 2011 intimó a la demandada para que procediera a realizar, la correcta registración de la relación conforme los datos que dejó asentados y el pago del salario correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2011. Sin embargo, ante el rechazo de lo peticionado y el argumento de la accionada, en cuanto invocó una comunicación remitida el 15 de diciembre de 2011, en la que se aludía a un despido en vigencia del período de prueba, que asegura nunca haber recibido, reiteró su posición y se consideró despedido mediante el telegrama que transcribe y acompaña, oportunidad en la que además intimó por el pago de los rubros Fecha de firma: 26/04/2017salariales e indemnizatorios.
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en sistema: 12/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20140073#177295043#20170426130245947 Poder Judicial de la Nación Sostiene que ante el resto del intercambio telegráfico que revela el mantenimiento de la postura de la demandada, no le quedó otra alternativa que iniciar las presentes actuaciones.
A fs. 34/38vta. se presenta la demandada GAPP SERVICIOS SRL. Contesta demanda, realiza una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en el inicio y desconoce la documental acompañada.
Reconoce la relación laboral y en apoyo de su postura, sostiene que se encontraba correctamente registrada, que el actor ingresó
el 1 de noviembre de 2011 y se desempeñó durante un mes y medio como "Auxiliar A" de media jornada .
Explica que el 15 de diciembre de 2011, decidió extinguir la relación, estando vigente el período de prueba, y puso a disposición la liquidación final y los certificados de ley, situación que comunicó al actor mediante carta documento que deja asentada y que asegura recibió.
Por lo demás, asegura que el señor V. jamás realizó
horas extras y por los argumentos que expone, impugna los rubros reclamados.
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La demandada apela, porque considera que no surge de la prueba aportada, que la relación laboral se desarrolló
durante el período y en las condiciones que esgrime el actor.
Manifiesta su disconformidad con la apreciación efectuada respecto de las testimoniales, que a su entender lucen imprecisas, y que “mal podrían llevar a crear convicción al Sentenciante para hacer lugar a la demanda” (fs. 149 vta.).
Por otro lado, además de las objeciones que realiza en torno a las testimoniales, considera que la carga que pone la a quo, con relación a la CD que el actor desconoce, no resulta adecuada, Fecha de firma: 26/04/2017 A. en sistema: 12/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20140073#177295043#20170426130245947 Poder Judicial de la Nación puesto que pretende que era obligación del empleado denunciar el correcto domicilio a su empleador, hecho que no ocurrió.
Al cabo de lo expuesto, considero liminarmente, que las apreciaciones que realiza la demandada respecto de la prueba testimonial, no deja de ser más que una mera disidencia subjetiva con el análisis que realiza la J. de anterior grado, de la totalidad de la prueba aportada.
En efecto, es cierto que S.. J. de primera instancia, analizando la prueba testimonial, más precisamente el testimonio del señor C.D.C., tuvo por ciertos los dichos del actor, pero no por ello soslayó los de otros testigos propuestos por la accionada.
En efecto, la sentenciante, consideró que, “los testimonios rendidos evaluados a la luz de las previsiones del artículo 9 de la L.C.T. y la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T que se torna operativa ante la evidente irregularidad que surge de lo dicho para los libros y registros laborales evaluados por el experto (nótese a mayor abundamiento, que ni siquiera se acompañan en el responde y tampoco ante la intimación efectuada a fs. 49 en los términos del artículo 388 del CPCCN, recibos salariales suscriptos por el trabajador por el período reconocido de vigencia de la relación mantenida)”, por ello concluyó en que la fecha de ingreso fue la denunciada por el actor en el inicio , es decir el 2 de mayo de 2011 .
Por otra parte, también se agravia la accionada porque se tuvo por cierto que el actor “ingresó en abril de 2011” ,cuando en realidad lo hizo en noviembre de ese año y además porque “se la hace responsable Fecha de firma: 26/04/2017por un supuesto despido directo reclamado por la actora, siendo que la A. en sistema: 12/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20140073#177295043#20170426130245947 Poder Judicial de la Nación misma no pudo demostrar la fecha efectiva de ingreso ni el horario en que se desempeñaba”.
En primer lugar señalo que la fecha de ingreso que el actor denuncia en el inicio y que la sentenciante tuvo en consideración como de inicio de la relación laboral es mayo de 2011 y no abril, por otra parte, dice que se la hace responsable por un despido directo, cuando en realidad estamos ante un supuesto de despido indirecto.
Ahora bien, insiste la recurrente en que la actora no pudo demostrar la fecha de ingreso que denunció, sin embargo, como ya lo señalara las afirmaciones que realiza en este aspecto la accionada, denotan una mera disidencia subjetiva sin otra prueba que avale sus dichos.
En efecto, cuando declara la testigo Jara propuesta por la parte demandada, dice que el actor entró en noviembre de 2011 con fundamento en los “papeles, por recibos de sueldos que vio de él…cree pero no está segura…Que estuvo poquito tiempo en la empresa el actor, no sabe cuántos meses, pero poquito…Que no sabe el salario del actor…”
(fs. 111), luego continúa su declaración del mismo tenor, es decir un tanto imprecisa. Por ello, sus dichos, tampoco logran conmover las conclusiones a las que llega la S.. J. de primera instancia.
En definitiva no puede afirmarse, como pretende la accionada, que estamos ante un único testigo, porque como ya señalé hay otros testimonios, sin embargo se ha hecho hincapié en los dichos de Córdoba, por resultar convictivos.
Por ello, teniendo en cuenta estos testimonios, a la luz de lo normado por el art. 9 LCT, considero que la prueba resulta favorable al trabajador.
Fecha de firma: 26/04/2017 A. en sistema: 12/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20140073#177295043#20170426130245947 Poder Judicial de la Nación Por último y en cuanto a la manifestación que realiza la apelante, en el escrito recursivo, respecto al domicilio del trabajador, tampoco modificaría en nada el resultado del litigio.
Porque en definitiva lo que surgía de esa CD es que la accionada previamente había dispuesto el cese de la relación laboral estando vigente el período de prueba, y si bien ello le fue comunicado al actor por CD, lo cierto es que la pieza postal, no fue recibida por el trabajador y en el juicio fue desconocida por V..
En efecto, tal como surge de fs. 42, el actor desconoció las CD acompañadas al contestar el traslado de la prueba. Y en este punto merece especial atención lo sucedido con la mentada carta documento, que acompaña la demandada, porque allí surge que, no pudo ser entregada, por tratarse de un caso de domicilio “cerrado/ausente”.
Por lo tanto si no pudo ser entregada, el actor, mal pudo...
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