Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Septiembre de 2017, expediente CIV 034562/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 34.562/2009 Juzgado Civil n° 21 “V., S.P. c/ Clínica Modelo Los Cedros de San Justo S.A. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 59/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “V., S.P. c/ Clínica Modelo Los Cedros de San Justo S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 512/534, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 512/534 admitió la demanda interpuesta por S.P.V. y su hija A. A. L.

  2. contra Clínica Modelo Los Cedros S.A., J.H.H. y J.A.V.. En consecuencia condenó a estos últimos a abonar a las actoras la suma total de quinientos doce mil pesos ($512.000) -para A.

    1. L. Vargas la de cuatrocientos treinta y seis mil doscientos ($436.200) y para S.P.V. la de setenta y cinco mil ochocientos pesos ($ 75.800)- con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Apelaron todos los interesados. La actora expresó

    agravios a fs.605/612, el codemandado H. a fs.620/641 y sus litisconsortes Clínica Modelo y V. a fs.614/618, mientras que citada en garantía Seguros B.R. lo hizo a fs.643/644.

    Los correspondientes traslados fueron respondidos con las Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13377467#188182731#20170914115400674 presentaciones agregadas a fs. 646/658, 660/661, 663/664, 666/667 y 669/670.

  3. S.P.V., por su propio derecho y en representación de su hija entonces menor A.A.L.V., demandó en autos la reparación de los daños y perjuicios que le habrían producido a ambas la mala praxis médica que imputó a la Clínica Modelos Los Cedros de San Justo S.A., y los médicos J.H. y J.V.; solicitó la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Relató que el 25 de febrero de 2003 la menor –de cuatro años en ese momento- se fracturó el brazo al caer desde el tobogán ubicado en el parque del domicilio de la calle G.. P. 1661, A.B.; que entonces se dirigieron para requerir asistencia al centro más cercano, “Clínica de la Comunidad”, donde le realizaron los primeros auxilios, le tomaron una placa y le colocaron una valva para inmovilizar, derivándola su obra social a la Clínica Los Cedros de San Justo; allí y luego de avatares que describe -que incluyeron la derivación de la menor a un centro pediátrico que los remitió nuevamente a la guardia de la Clínica por ausencia de un traumatólogo- a las 23:00 hs. aproximadamente el traumatólogo de guardia le indicó que la niña debía ser intervenida quirúrgicamente.

    Agrega que al día siguiente -26 de febrero- la visitó el traumatólogo codemandado, D.H., quien le indicó que A. sería operada el día siguiente por la tarde; que entonces el 27 de febrero en horas de la tarde fue intervenida por el Dr. Vanetta que le informó que “se había asustado porque no encontraba el pulso radial, pero luego se calmó

    porque lo comenzó a sentir, tenue, pero lo sentía”. Narra que durante la internación –que se prolongó por 10 días- A. mantenía los dedos doblados, muy rígidos; que después del alta médica comenzaron a hacer consultas y se contactaron con el Dr. S., quien advirtió que la menor había sufrido un infarto muscular por comprensión muscular durante más de cuarenta y ocho horas. Atribuye los daños sufridos a Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13377467#188182731#20170914115400674 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I causa de esa situación a la demora en la operación de la niña; señala que con independencia de cuál de los galenos haya sido el responsable de la incapacidad que sufre A., todos deben responder (cfr. fs. 14 vta.)

    mientras que –indica- la Clínica responde por la impericia o por el obrar negligente de los médicos que son sus dependientes y además porque ha asumido frente a la actora la obligación contractual de prestar una debida y adecuada atención médica (cfr. fs. 15).

    La Sra. juez de la anterior instancia, luego de recordar el enfoque legal y doctrinario en materia de responsabilidad médica en términos que no son materia de cuestionamiento en el caso, se detuvo a estudiar la prueba pericial médica cumplida en autos. Se trata del informe agregado a fs. 327/331 y ampliado a fs. 473, que no fue impugnado por ninguno de los interesados. Allí -reseña la magistrada de la anterior instancia- el Dr. Errea demuestra la existencia de una actuación médica negligente, pues atribuye el comprobado daño sufrido por la niña a la omisión de los controles adecuados de manera previa al acto quirúrgico, los que hubieran evidenciado la necesidad de practicar en forma urgente la cirugía para liberar así la presión en el antebrazo antes de que se presente cualquier lesión permanente en los músculos y los nervios, lo que efectivamente ocurrió por la conducta omisiva de los profesionales médicos que la asistieron. En cuanto a la Clínica codemandada recordó que su responsabilidad -que abarca los actos de los médicos que se desempeñan con relación de dependencia o sin ella, siempre que exista, es obvio, la falta médica o el incumplimiento de los deberes profesionales- por lo cual entendió

    que cabía hacer extensiva a la codemandada la responsabilidad por aquella conducta omisiva.

    Ello es materia de las quejas de todos los codemandados que seguidamente habré de estudiar. Ello a la luz de las normas del derogado Código Civil Argentino, vigente al momento en que ocurrieron los hechos que motivan el reclamo pues -como con acierto Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13377467#188182731#20170914115400674 se indica en la sentencia recurrida- es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil –incumplimientos contractuales- discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada) lo que excluye claramente en este aspecto la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo a las previsiones de su artículo 7 (ver entre muchísimos otros esta sala, Expte. N° 57.820/2011 del 12-4-2017).

  4. Tanto los médicos codemandados como la Clínica se agravian de la responsabilidad que la magistrada les adjudicó en el resultado dañoso cuyo resarcimiento se persigue en autos. A mi juicio la situación de los profesionales es distinta, por lo que habré de estudiarlas en forma separada.

    No creo que sea necesario insistir en el marco teórico a la luz del cual debe abordarse la existencia de la responsabilidad declarada en la sentencia recurrida, extremo sobre el que además no existe agravio alguno que cuestione las consideraciones teóricas formuladas en esa decisión. Destaco entonces que tanto el vínculo con los médicos como el existente entre el paciente y la clínica es de naturaleza contractual; que por tanto la responsabilidad resulta del incumplimiento culpable de ese contrato, incumplimiento que se traduce en la existencia de deficiencias en la atención médica imputables a los profesionales y el consecuente deber de responder de la clínica como principal de éstos.

    El estudio de las críticas de los apelantes exige recordar los términos del informe pericial médico de autos que –reitero- no fue observado por ninguno de los interesados. De éste resulta que “la fractura supracondilea [tal la padecida por la coactora A. a la edad de 4 años] es la más frecuente y más grave de las fracturas del codo en el niño” (cfr. fs. 328). Agrega que “es necesario entonces la Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13377467#188182731#20170914115400674 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I comprobación radiológica e investigar la posibilidad de lesiones vasculares nerviosas. Debe comenzarse por tomar el pulso radial…

    Ante la amenaza de un compromiso vascular que pueda acarrear una isquemia muscular de los flexores con la consiguiente retracción isquémica de Volkmann… la intervención no debe ser discutida” (cfr.

    fs. 328vta.). y agrega que en el caso y de acuerdo al protocolo operatorio “al momento de la intervención quirúrgica, la niña presentaba signos de síndrome compartimental agudo, con isquemia (relleno capilar tenue, pulso radial tenue…)”(cfr. fs. 328 vta.); que el mejor tratamiento para una fractura de antebrazo o codo “es la cirugía temprana para liberar la presión en el antebrazo antes de que se presente cualquier lesión permanente en los músculos y los nervios”(cfr. fs. 329). Indica que la fractura padecida por la niña es “una urgencia traumatológica, requiriendo de acuerdo al estado neurovascular del miembro afectado tratamiento urgente” (cfr. fs.

    330). Y, en lo que aquí interesa concluye en que “resulta factible que de haberse implementado la correspondiente terapéutica en forma oportuna no hubieran sobrevenido las complicaciones vasculonerviosas” (cfr. fs.330), siendo que éstas son las causantes de la incapacidad de A.. Como consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 459/460 el perito médico Dr. Erra manifiestó

    que entre la última evolución preoperatoria –día 26 de febrero- y la implementación del acto operatorio -18.30 horas del día siguiente según el parte quirúrgico- “no se cumplimentaron los controles adecuados (conducta omisiva), a fin de detectar el compromiso vascular e implementar la...

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