Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 060235/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 60235/2017 “V, R A c/THX Medios S.A. s/ daños y perjuicios”, J.. Nº 37

Buenos Aires a los 10 días del mes de Junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “V, R A c/THX Medios S.A. s/ daños y perjuicios”

La Dra. G.M.S. dijo:

I.- La sentencia obrante a fs. 115/120 hizo lugar a la demanda entablada por R A V, condenando a la demandada THX Medios S.A a pagar al actor, la suma de $ 100.000 con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, a fs.

135/42 y fs. 145/148 respectivamente, cuyos traslados fueran respondidos a fs. 150/152 y a fs. 159/163.

A fs. 165 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver las cuestiones planteadas.

II.- Al responder el traslado pertinente, la demandada solicita se declare la deserción del recurso por falta de fundamentación suficiente.-

Corresponde pues tratar en primer término la cuestión relativa a la insuficiencia de los agravios. En este sentido, sabido es que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué

puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., Buenos Aires, 2004).-

Fecha de firma: 10/06/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (.N.C., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005

M., D.A.c.P.F., M. y otros s/

daños y perjuicios

; Idem., id., 23/02/2010, Expte. Nº 25.011/2005

L., M.A. c/ Club Atlético River Plate y otros s/

daños y perjuicios

, Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa,

C.D.c.S., N. y otros s/ daños y perjuicios

, entre otros).-

Ahora bien, aun cuando pueda considerarse que la expresión de agravios no reúne todos los recaudos procedimentales impuestos,

procederé a su tratamiento a fin de no menoscabar el derecho de defensa de la actora, y preservando de este modo el derecho esencial invocado en la demanda que el actor considera afectado.

III. Con carácter previo a examinar las cuestiones sometidas a decisión, efectuaré una breve reseña de lo actuado en la instancia de grado. A fs.13/22 R A V promovió demanda, por derecho propio,

contra THX S.A, tendiente a obtener la suma de $ 800.000 con más sus intereses y costas, en concepto de indemnización de daños y Fecha de firma: 10/06/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

30368905#235501419#20190607094801182

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perjuicios derivados de la publicación de fecha 27 de marzo de 2017

en el diario digital Infobae. Señaló que allí se publicó en la portada una fotografía en la que aparece el actor junto a una compañera en una formación militar y que el título de la nota reseñaba: “Un militar le quebró el brazo a su ex mujer con una toma de combate: lo echaron de las Fuerzas Armadas”. Aduce que en ningún momento el medio advierte al lector que la fotografía no corresponde a los involucrados y tampoco se les habría requerido consentimiento para tal publicación.

A fs. 42/53 la parte demandada, por medio de su letrada apoderada contestó la demanda, esgrimiendo -entre otras defensas-

que en la nota mencionada en la demanda, no surge una sola mención a la persona del actor, que tampoco se dice que quien aparece en la foto sea el agresor, que tampoco se puede identificar de quien se trata,

que debido a ello carece de responsabilidad, que ante la recepción de una carta documento procedió a contestar aquella y a dar de baja la fotografía inmediatamente. Invoca el derecho a la libertad de prensa y a la libertad de expresión, la doctrina de la real malicia e impugna los rubros indemnizatorios.

Producida la prueba, y luego de presentados los alegatos, el distinguido magistrado de grado en un fundado pronunciamiento admite la demanda, condenando a THX S.A a pagar la suma de $

100.000 en concepto de daño moral.

IV. Por razones metodológicas, procederé en primer término a tratar los agravios de la demandada respecto de la responsabilidad atribuida.

Conforme surge del Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “imagen”, proviene del latín imāgo-ĭnis y en su primera acepción se define como: “1. f. .Figura, representación,

semejanza y apariencia de algo

.

La doctrina mayoritaria concibe al derecho a la imagen como aquel que protege de las agresiones a la integridad espiritual de la Fecha de firma: 10/06/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

persona, con el objeto de impedir el avasallamiento de la manifestación externa o visible de la personalidad humana en cualquiera de sus formas (reproducción o captación de alguna parte del cuerpo, de la voz, de los gestos, utilizando para ello cualquier medio como fotografía, escultura, imitación, filmación, grabación,

etc.) (R.J.C.L.D., Derecho Civil-Parte General,

A.P., Buenos Aires, 2016, pág 414; B., G.A.,

Tratado de Derecho Civil-Parte General, La ley, Buenos Aires, 2008,

T. I págs..324/5; C., S., Derechos personalísimos, Astrea,

Buenos Aires, 1995, pág. 513; F., D.M., “Los derechos de la personalidad espiritual en el CCCN”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015-3, pág. 153; Hooft,

I., “La protección de la imagen”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006-2, pág. 337/8;

G.C.E.L., “La violación del Derecho a la propia imagen y su reparación”, LL 1996-D-136; C., M.O.,, “La divulgación de la imagen de una persona sin su consentimiento como presupuesto del hecho ilícito y el daño indemnizable”, DJ05/12/2012,

18; C., L.D., “En resguardo de la imagen y de la ganancia perdida”, JA 2005-II-325; B.A., J.,

"Responsabilidad civil por violación del derecho a preservar la propia imagen", E.1.; L., J.J., Tratado de Derecho Civil- Parte General, A.P., Buenos Aires, 1970, T I, pág. 254; G.,

C.A., “Derecho personalísimo a la imagen”, Derechos personalísimos, Thomson Reuters, 2015; L., A., “El derecho a la imagen y los deportistas, SJA 2017/08/23; L.,

C.J., “Fotografías, retratos y libertad de expresión”, DJ

19/06/2013,3; P., S., “Nuevas fronteras del derecho a la Imagen”, JA 2005-II-1251; L., G., “El derecho personalísimo a la propia imagen”, 18/2/ 2008, MJ-DOC-3360-AR |

MJD3360; M., J.F., “La doctrina de la real malicia y Fecha de firma: 10/06/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

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la violación del derecho a la imagen”, LL 2012-B, 109; G.P., A., “Exégesis del Derecho a la propia imagen”,

http://www.revistapersona.com.ar/Persona37/37Gorosito.htm, entre muchos otros)

Este criterio que enaltece y protege el derecho a la imagen también es sustentado por el derecho comparado y así ha sido proclamado por el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 14/2003 que expresa: “En su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen… se configura como un derecho de la personalidad,

derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.—

perseguida por quien la capta o difunde…El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana.

Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor...

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