Sentencia nº DJBA 158, 100 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 2000, expediente C 73526

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala Primera revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Tigre, a la que condena en forma concurrente con el Club Naútico Hacoaj. Modificó asimismo montos resarcitorios y dispuso la existencia de responsabilidad parcial en cabeza de la actora (fs. 992/ 1009 y aclaratoria de fs. 1034).

Contra este pronunciamiento se alzan mediante apoderados el Municipio a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 1020/ 1026 y la actora mediante el de inaplicabilidad de ley de fs. 1037/ 1048.

El de nulidad único por el que debo expedirme lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 1020).

Se agravia en síntesis de que la Alzada haya condenado a su parte sin haber atendido los planteos realizados en la contestación de agravios por no haber sido esta pieza agregada al expediente a pesar de que fue presentada temporáneamente en Secretaría (fs. 1020 vta./ 1021).

El recurso en mi opinión debe prosperar.

De las constancias de fs. 1018/ 1019, 1029/ 1030, 1031, 1032 y 1033 surge que efectivamente el escrito titulado “Contesta expresión de agravios” presentado por la apoderada de la Municipalidad de Tigre en respuesta a los agravios de la actora fue entregado en tiempo propio en la Mesa de Entradas de la Sala del Tribunal y no se agregó por quedar traspapelado (fs. 1031).

Tal circunstancia no imputable a la parte motivó que la Cámara omitiera el tratamiento de las cuestiones allí planteadas en debida forma y tiempo, dando lugar a una posterior condena del Municipio sin haber atendido los argumentos defensistas desplegados en segunda instancia (conf. art. 18 de la Constitución Nacional y 10, 11 y 15 de su par provincial).

Estimo, por ello, que en el caso “sub lite” ha mediado transgresión al art. 168 de la Carta bonaerense (conf. S.C.B.A., Ac. 51614, sent. del 51295, en una situación asimilable).

No así en lo que respecta a la violación del art. 171 de la Constitución Provincial, desde que la denuncia se limita a la cita de esa norma sin otro desarrollo (conf. S.C.B.A., Ac. 63.271, sent. del 25297).

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debería hacer lugar al recurso extraordinario analizado y declarar nula la sentencia en crisis (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, 25 de marzo de 1999 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., P., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.526, “V., P. contra Club Náutico Hacoaj. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó parcialmente la sentencia recurrida en cuanto había rechazado la demanda contra la Municipalidad de Tigre, a la que condenó en forma concurrente con el Club Náutico Hacoaj, modificó los montos fijados para resarcir el daño moral y el psicológico y dispuso que la madre del menor responda por el diez por ciento (10%) del total de la condena.

Se interpusieron, por la parte actora y la demandada, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1021/1026 ?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 1037/1043 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Contra la sentencia en examen plantea la apoderada de la Municipalidad de Tigre recurso extraordinario de nulidad pues a su criterio en el fallo se infringieron los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Aduce en suma que la Cámara no consideró el tratamiento de su escrito de contestación de agravios oportunamente presentado y cuya copia acompaña.

    Es cierto que la Cámara omitió su tratamiento ya que expresamente dijo:... la Municipalidad de Tigre no contestó los agravios de la actora referidos a la demanda en...

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