Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2017, expediente CNT 076173/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92016 CAUSA NRO. 76173/2014 AUTOS: “VARGAS OSCAR EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 8 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Septiembre de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 132/136, se alza el actor a fs.

    137/151 y la demandada a fs. 152/155, mereciendo oportunas réplicas a fs.

    163/164 y fs. 157/162. Asimismo, a fs. 150, la representación letrada del actor –

    por su propio derecho - cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la demanda dirigida por el Sr. V. orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas del accidente sufrido el 30/07/2014. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el actor es portador de una incapacidad física del 20% de la T.O. como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, la Sra. Magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557, obteniendo la suma de $165.806,84, a la que adicionó el 20% establecido en el art. 3º de la ley 26.773, que arrojó el monto total de $198.968,20, al que ordenó

    adicionar intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    El accionante se agravia por la valoración de la pericia médica y el rechazo de la incapacidad psicológica. Asimismo, argumenta respecto de lo que considera un insuficiente monto de condena y, si bien no rebate los fundamentos del fallo “E.” de la CSJN, solicita se adicione una suma complementaria a la indemnización tarifada de la ley 24.557.

    La demandada se queja por la incapacidad física determinada y por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses.

  3. El reclamante relató en el inicio que el 30/07/2014, siendo aproximadamente las 18:30 horas, mientras realizaba sus labores habituales Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24532534#188299486#20170913112131730 Poder Judicial de la Nación como inspector de tránsito en su motocicleta, chocó contra otra motocicleta, cayendo al pavimento sobre su costado derecho, con la moto encima. Refirió

    que, a través de la ART demandada, fue asistido en la Clínica Privada Ranelagh S.A., donde le practicaron placas, una RMN de hombro derecho y le diagnosticaron rotura del supraespinoso hombro derecho – líquido en proyección de la bursa subacromial, subcoracoidal y subdeltoidea –

    tenosinotivis del tendón de la porción larga del bíceps derecho. Detalló que le indicaron veinte sesiones de kinesiología, que el 2/09/2014 le otorgaron el alta médica pero que solicitó el reingreso, por lo que fue nuevamente asistido en la Clínica Ranelagh y en octubre de 2014 fue intervenido quirúrgicamente (v. fs. 9 y sgts).

    La demandada en su responde negó expresamente lo alegado por el actor, a excepción de reconocer el contrato de afiliación con su empleadora, recibido la denuncia del siniestro y brindado las prestaciones (v. fs.

    57 y sgts.).

  4. Por razones de orden metodológico, me abocaré

    primeramente al análisis de la pericia médica y a la determinación de la incapacidad, que fuera cuestionado por ambas partes.

    El actor se agravia por el rechazo de la incapacidad psicológica.

    Transcribe lo establecido en los Decretos 659/96 y 478/98 y cita jurisprudencia en favor de su tesitura. Considero, ante todo, que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO., pues la parte tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales y copiar el texto de los referidos decretos, sin consignar cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la Sra. Jueza. Asimismo, destaco que los profusos antecedentes jurisprudenciales referidos por el quejoso tampoco pueden fundar el recurso deducido. En efecto, la mera remisión a un precedente jurisprudencial tampoco constituye de por sí un agravio. Ello es así por cuanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del reclamo porque se tratan de cuestiones de hecho y, menos aún, porque el recurrente no explica qué relación tienen con los hechos de la litis.

    Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o...

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