Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Octubre de 2021, expediente CNT 010798/2020/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 10798/2020

JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: “VARGAS OMAR ALFREDO Y OTRO C/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes con anterioridad al ius variandi y al cobro de los rubros salarios caídos y daño moral diferidos a condena.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a tenor del memorial de fecha 18/06/2021 y que merecieran réplica de la contraria (22/06/21)

    conforme surge del sistema informático.

  2. En atención a la índole de las cuestiones planteadas se corrió vista al Sr. Fiscal General Interino quien se expidió en el Dictamen Nro. 2351/2021 de fecha 03/09/21 que se encuentra digitalizado y agregado con anterioridad a la presente.

  3. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. V. fue designado como J. de la Agencia Guaymallen de la Unidad de Gestión Local IV – Mendoza, Gerencia Operativa y Coordinación UGL dependiente de la Secretaría Técnico Operativa mediante Resolución Nro. 1826 de fecha 4/10/2016

    del Director Ejecutivo del Instituto y que prestó servicios hasta el 11/11/2020

    cuando le notifican su despido sin causa.

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  4. También corresponde poner de resalto que en la causa originaria que -

    acumulada a la presente- el Juez de grado ordenó al INSTITUTO NACIONAL

    DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a abstenerse de innovar en las condiciones y modalidades de trabajo del accionante (en los términos de las Res. RESOL.2020-1235- INSSJP-DE#INSSJP) y a mantener la categoría ostentada y la remuneración devengada con anterioridad al “ius variandi” cuestionado, hasta que se dicte sentencia definitiva en el marco de este proceso (resolución de fecha 9/06/2020), la que fue confirmada por este Tribunal (11/11/2020).

  5. Los agravios del demandado están dirigidos a cuestionar la apreciación que efectuó el magistrado de grado sobre la interpretación de los hechos de autos y las pruebas producidas y sobre cuya base declara la inconstitucionalidad del DNU Nro. 761/2020 y decreta la invalidez de la decisión extintiva adoptada por su parte en los términos del art. 245 LCT y ordena la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos desde el 11/11/2020.

    En este sentido, centra su disenso en que la la interpretación del juzgador es completamente arbitraria, subjetiva e infundada, llegando incluso a tener por ciertos hechos pese a que la prueba producida no posee el valor probatorio que se le asigna en la sentencia y que violenta gravemente el derecho de mi mandante a despedir en los términos del artículo 245 LCT, sin otro justificativo que la presunta discriminación de la actora. Refiere que no ha mediado una práctica antisindical ni se han configurado las previsiones de la ley 23.592 y que la sentencia es dogmática en cuanto la interpretación de las normas aplicadas carece de razonabilidad jurídica. Señala que el despido que dispuso no obedece a razón discriminatoria alguna y que cumplió con la sanción por despido incausado que prevé el art. 245 LCT. En tanto, el pronunciamiento de grado que dispone que reinstale a una persona que fue despedida sin causa y sin que mediara elemento agraviante alguno, lo torna como una proposición coercitiva que no alcanza los estándares de una sentencia. Se agravia por cuanto el juez de grado la condenó al pago de una indemnización por daño moral que asciende a la suma de $ 500.000,

    sin dar fundamento alguno a dicha indemnización y menos aún a la forma en la que justiprecia tal monto y cuando no se encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad. Asimismo, se queja porque dispuso que actuó en contra de los principios contenidos en el art. 66 LCT sin sustento probatorio alguno. Solicita se revoque la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 10798/2020

  6. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada,

    diré que el recurso impetrado tendrá parcial acogida conforme lo explicaré:

    1. La queja en torno a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nro. 761/2020 y la nulidad del despido ordenando la reinstalación del actor a su puesto de trabajo tendrá favorable acogida y en ese sentido me explicaré.

      En el caso, el Instituto decidió extinguir el vínculo laboral con el actor mediante el dictado de la Resolución RESAP 2020-247-INSSJPDEINSSJP

      de la Dirección Ejecutiva del INSSJP de fecha 29/10/2020 que dispuso el cese del actor “sin invocación de causa en los términos del art 245 de la Ley de Contrato de Trabajo", lo que fue notificado mediante CD del 30/10/2020 (doc.

      digitalizada).

      Ahora bien, al momento en que ocurrió la ruptura contractual (noviembre 2020) se encontraba vigente el DNU Nro. 761/2020 1 -dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las facultades constitucionales que le confiere el art.

      99 inc 3- cuyo art. 2º establece: “… prorrogase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Nº 624/20…” y el art. 3º veda la prohibición de efectuar suspensiones por los mismos motivos e idéntico plazo2.

      Sin embargo, la norma establece una serie de excepciones pues disponer en el art. 6º que “… las prohibiciones previstas en este decreto no serán de aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos,

      sociedades, empresas o entidades que lo integran…” (La negrita me pertenece).

      La Ley 24.156 denominada de “Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional” 3 reglamenta las “Disposiciones generales. Sistemas presupuestarios de crédito público, de tesorería, de 1

      B.O. 24/09/2020.

      2

      Prorrogase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 624/20. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

      3

      Ley 24.156. B.O. 29/10/1992.

      Fecha de firma: 22/10/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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