Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Mayo de 2019, expediente CNT 012924/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113916

EXPEDIENTE NRO.: 12924/2016

AUTOS: VARGAS, NICOLAS EMILIANO c/ ALRA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Alra SA, en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs. 177/184). La demandada Alra SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada Alra SA se agravia porque el sentenciante consideró acreditado que la demandada le abonó parte del salario en forma clandestina. Cuestiona que la a quo viabilizara el reclamo por horas extra;

objeta la valoración de las pruebas obrantes en autos. Apela la base de cálculo considerada por el sentenciante y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013.

Finalmente, se agravia por la imposición de intereses punitorios y las costas del proceso.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte demandada Alra SA del modo que se detalla a continuación.

La demandada Alra SA cuestiona que el sentenciante viabilizara el reclamo de horas extra; pero, a mi juicio, no le asiste razón.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor denunció en la demanda que cumplía un horario rotativo de lunes a viernes de 9 a 20hs, y los días sábados de 10 a 19hs, según le era requerido por su empleadora. Señaló que “nunca se le liquidaron los recargos por horas extraordinarias realizadas ni se le otorgaron los francos compensatorios correspondientes” (ver fs. 6 vta.). A su vez, la demandada Alra SA sostuvo que el horario habitual era de lunes a viernes de 9 a 13hs y de Fecha de firma: 15/05/2019 14 a 19hs, contando con una hora de receso para el almuerzo, y los días sábados de 10 a A. en sistema: 17/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

13hs. Sostuvo a fs. 181 vta. que, al encontrarse remunerado exclusivamente a comisiones,

la situación del actor debería encuadrarse en las excepciones previstas en el Dec.

16.115/33. Sostuvo que “en este sentido el cálculo de horas extras realizado por el actor resulta improcedente, así como también omite considerar que en los recibos de sueldo consta la realización de horas extras, sumas que ni siquiera descuenta en su cálculo” (ver fs. 39).

Por lo pronto, creo necesario puntualizar que el argumento según el cual la situación del actor debería considerarse incluida en las “excepciones” que prevé el Dec. 16.115/33 carece de todo sustento, no sólo porque no se individualiza cuál sería la excepción en la que debería encuadrarse sino porque, además, la propia demandada reconoció que no estaba comprendido en excepción alguna al abonarle en distintos periodos algunas sumas en concepto de horas extra.

A su vez, A. (fs. 107/108), explicó que “el actor trabajaba de lunes a sábados, de lunes a viernes de 9 a 20 horas y sábados de 9 a19 horas”, “que lo sabe porque eran los mismos que hacia el dicente”.

R. (fs. 109), explicó que “el actor trabajaba de lunes a sábados, de lunes a viernes de 9 a 20 y los sábados 9 a 19 horas”, “que el actor era vendedor de planes de ahorro de autos”, “que lo sabe porque el dicente también hacia las mismas tareas y horarios al ser compañeros”.

C.L. (fs. 146), agregó que “el actor trabajaba de lunes a viernes de 9 de la mañana a 8 de la noche y los sábados de 10 de la mañana hasta las 7

de la tarde”, “que lo sabe porque trabajaban juntos en la misma oficina”.

Indudablemente, está reconocido y acreditado que el actor desarrolló trabajos en tiempo suplementario; y, sin embargo, como se ha visto, la accionada no probó contar con el registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115/33, que debe ser llevado cuando se trabaja tiempo extraordinario (ver fs. 73 Punto e).

Si bien el art. 54 de la LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- hace referencia a registros, planillas y elementos de contralor exigidos por los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, es evidente que debe considerarse involucrado en la directiva legal, todo registro o elemento de control previsto en cualquier norma integrativa del orden público laboral y que no puede considerarse excluido de la télesis de esa norma un registro destinado a controlar las horas que exceden de los límites fijados a la jornada de trabajo. Tanto la limitación de la jornada como la exigencia del registro del tiempo suplementario se encuentran contemplados en la emblemática ley 11.544 cuya finalidad higiénica -como es sabido- está

orientada a proteger, ni más ni menos, que la salud e integridad psicofísica de los trabajadores; por lo que es indudable que no cabe considerar excluido de la télesis del art.

54 LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- al registro que Fecha de firma: 15/05/2019

requiere el art.6 de la ley y 21 del decreto A. en sistema: 17/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

reglamentario. Sin perjuicio de ello y, desde otro Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

ángulo de análisis, puede afirmarse también que la referencia efectuada en el art. 54 LCT -

en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- a los registros y elementos de control previstos en los estatutos y convenios colectivos, resulta...

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