Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Septiembre de 2021, expediente COM 025295/2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “VARGAS, N.A.

C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 25.295/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N° 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.° 1) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).

El doctor A.A.K.F. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) Que a fs. 83/91 se presentó N.A.V., e interpuso demanda por responsabilidad civil e incumplimiento de contrato contra Mapfre A.entina Seguros S.A. -en adelante, Mapfre-, de quien reclamó la reparación de los daños y perjuicios que dijo padecer, por la suma de pesos doscientos seis mil setecientos ($ 206.700), con más sus intereses, costas y actualizaciones, con lo que en más o en menos resultare de las pruebas de autos, tomando en cuenta los intereses moratorios y compensatorios que correspondan.

    Comenzó señalando que, era propietario del rodado tipo sedan marca Volkswagen, modelo Suran, Dominio NKX 095, y titular de la póliza de seguros N° 248-

    8501060-01, suscripta con la demandada, la cual confirió cobertura asegurativa al vehículo objeto de análisis.

    Continuó relatando que, con fecha 02.08.2014 su pareja, Sra. N.M.,

    venía circulando con el rodado, debidamente autorizada mediante cédula azul, cuando Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    detuvo su marcha para estacionarse en la calle A.J.L. 1078 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agregó que, en esas circunstancias, se le acercaron tres (3)

    hombres no identificados, portando armas de fuego, los cuales la amenazaron para que les entregue las llaves del vehículo y procediera a abandonar el mismo, lo cual hizo y dejó el vehículo a dichos malvivientes.

    Manifestó que, la Sra. M. se dirigió a la Comisaria Seccional N° 34 de la Policía Federal A.entina, ubicada en la calle Quilmes 456 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para radicar la correspondiente denuncia.

    Sostuvo que, el rodado se encontraba asegurado por los riesgos de robo y/o hurto total y parcial, entre otros riesgos, ante Mapfre y, en consecuencia, procedió a realizar ante dicha aseguradora la pertinente denuncia de siniestro, adjuntando la documentación necesaria y correspondiente, bajo el número de siniestro asignado 42481747319.

    Añadió que, todos y cada uno de los reclamos que realizó ante la demandada,

    tendientes a que procedan a anoticiarle de la resolución que adoptaría Mapfre con relación al siniestro denunciado, resultaron infructuosos.

    Agregó que, habiendo transcurrido el plazo dispuesto en el art. 56 de la Ley Seguros N° 17.418, la emplazada no procedió a rechazar fehacientemente el siniestro,

    razón por la cual cabía su entera aceptación, por el silencio incurrido. Citó

    jurisprudencia vinculada al caso.

    Relató que, luego de peregrinar por diversas oficinas comerciales y de comunicarse con diversos dependientes de la accionada, ya cansado de tanto incumplimiento, procedió a remitir con fecha 12.03.2015 la carta documento N° 648851811, a través de la cual intimó a Mapfre para que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a liquidar y abonar el siniestro del sub examine, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las correspondientes acciones judiciales. Agregó

    que, la demandada no brindó respuesta alguna a dicha misiva, pese a haber sido debidamente recibida por ésta.

    Manifestó que, con fecha 20.04.2015 procedió a reiterar una idéntica carta documento a la emplazada –N° 672432829-, pero que, sin perjuicio de haber sido recibida por la accionada, esta última no respondió, guardando silencio también ante la segunda misiva.

    Adujo que, con fecha 05.06.2015, se llevó a cabo una mediación privada a la cual se presentó un apoderado de Mapfre, pero sin brindar respuestas respecto a la falta de cumplimiento del contrato celebrado, razón por la cual se cerró dicha instancia, sin acuerdo alguno.

    Sostuvo que, la cobertura del automóvil del sub lite se encontraba vigente desde el día en que fue expedido el certificado (es decir, el 22.07.2014), hasta el vencimiento del pago de la prima del mes siguiente (esto es, el 20.08.2014). Indicó que, en Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    consecuencia, la aseguradora no podía tomar otra actitud que la cobertura del siniestro de autos, ya que lo contrario sería contrario a los propios actos de la demandada y a la buena fe contractual, máxime teniendo en cuenta la alta profesionalidad que reviste una entidad aseguradora. Citó jurisprudencia vinculada al caso.

    Respecto a la responsabilidad atribuida a la accionada, señaló que Mapfre era una reconocida aseguradora de riesgos generales, tal como surgía de su página de internet, de la cual se desprendía que la emplazada tenía como valores: la “solvencia”, “integridad”,

    vocación de servicio

    , “innovación para el liderazgo” y “equipo comprometido”.

    Agregó que, por otro lado, de los propios términos de la póliza contratada, se desprendía que el rodado en cuestión, se encontraba asegurado desde antes del acaecimiento del siniestro, con los pagos de las cuotas de prima al día, contra los riesgos por robo y hurto (total y parcial), entre otros.

    Indicó que, el incumplimiento contractual en que incurrió la accionada, frustró

    las expectativas que tenía en vista su parte sobre el servicio ofrecido y vendido por Mapfre.

    Manifestó que, atento la modalidad de la contratación y del servicio ofrecido por la demandada y a sus particularidades, claramente se encontraba frente a la presencia de una relación de consumo, mediante la cual se vincularon una sociedad prestadora de un servicio y un consumidor del mismo. Añadió que, de ello se desprendía que resultaba de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

    Relató que, por ello y con base a lo que surgía del art. 42 de la Constitución Nacional y del art. 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, del productor, proveedor e intermediario de bienes y servicios, al consumidor resultaba ser de carácter objetivo.

    En dicho contexto, solicitó que se condene a Mapfre a indemnizar los daños y perjuicios reclamados, con base a la atribución de responsabilidad manifestada, sumada a la existencia de daño resarcible y conforme a la adecuada relación de causalidad entre el daño, el incumplimiento de la obligación asumida y la responsabilidad atribuida a la demandada.

    Así las cosas, y como consecuencia del evento dañoso, reclamó los siguientes rubros indemnizables: i.) indemnización por robo y/o hurto total del vehículo asegurado,

    solicitando la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil setecientos ($ 144.700),

    ii.) privación de uso, reclamando el monto de pesos doce mil ($ 12.000), iii.) daño moral,

    requiriendo la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y iv.) daño punitivo, monto a determinar por el tribunal.

    Fundó su postura en derecho y ofreció prueba.

    Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    2) Que a fs. 97/105 se presentó Mapfre A.entina Seguros S.A. y contestó

    demanda, oponiendo excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva y,

    subsidiariamente, contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Fundó la excepción de defecto legal, señalando que el actor no había determinado el monto reclamado por daño punitivo, cuando no existió impedimento alguno para que precise un monto, sin perjuicio de dejarlo sujeto a lo que en más o en menos pueda resultar de la prueba a producirse y del criterio del Tribunal.

    Por otro lado, con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, señaló

    que, al momento de acaecido el siniestro la cobertura se encontraba suspendida.

    Indicó que, el actor había adquirido el rodado del sub lite, mediante un plan de pago en cuotas suscripto con la firma Volkswagen y que, en la cuota que cobraba dicha sociedad se incluyó el pago del seguro contratado con Mapfre, y que luego Volkswagen abonaba a la aseguradora lo correspondiente a la póliza contratada.

    Asimismo, reconoció el contrato de seguro celebrado entre su parte y el actor y que entre los riesgos amparados se encontraba el correspondiente al robo del rodado del sub examine.

    En dicho contexto, agregó que, por aplicación de la cláusula adicional CA-CO

    6.1. sobre cobranza del premio, la cobertura se encontraba suspendida al momento de la producción del siniestro, en razón de no haber efectuado el asegurado los pagos mensuales previstos en el plan de pagos obrante en el frente de la póliza. Añadió que, la póliza en cuestión, si bien se emitió por un año, era de vigencia mensual y su efectividad dependía específicamente de que el premio se encontrara abonado en tiempo y forma.

    Manifestó que, el art. 2 de la cláusula adicional CA-CO 6.1. establecía expresamente que, vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que este se hubiera producido, la cobertura quedaría automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o...

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