Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 4 de Diciembre de 2015, expediente CIV 116490/2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 116.490/08 -Juzg.98- “V., M.N. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les.

o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V., M.N. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 383/91 en la que el Sr. Juez de primera instancia desestimó la demanda promovida por M.N.V. contra Consultores Asociados Ecotrans S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con las costas a la demandante, expresó agravios la parte actora a fs.

    432/3. Corridos los respectivos traslados, a fs. 441/4 y 446/7 fueron respondidos, por lo que las actuaciones han quedado en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. Según expuso la accionante al promover la demanda, el día 27 de octubre de 2007, a las 15:47 horas aproximadamente, viajaba en el colectivo de la línea 503 perteneciente a la empresa demandada y al llegar a la parada sita en las calles J.P. y Pillado de la localidad de M.A., Pcia. de Buenos Aires, el colectivo se detuvo para permitir el ascenso y descenso de los pasajeros. Es así

    que en momentos en que la actora estaba finalizando el descenso, el ómnibus reanudó la marcha por lo que salió despedida cayendo violentamente a la vereda. Sostuvo la Sra. V. que sufrió varias lesiones por lo que fue atendida en el Hospital Eva Perón de Merlo.

  3. El magistrado de la instancia anterior desestimó la acción por considerar que la falta de prueba informativa a la Comisaría y al Juzgado Penal, la ausencia de constancias de atención a la actora en el nosocomio, salvo un solo elemento que detalló, la Fecha de firma: 04/12/2015 divergencia de las versiones de la testigo con los de la actora, como Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11909690#144326756#20151204093058079 así también la falta de antecedentes médicos legales que indicara el perito, impiden tener por cierto que la etiología de los daños en la actora, radicaran en el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la demandada (art. 184 del Cód. de Comercio).

  4. La accionante cuestionó la valoración probatoria que efectuó el sentenciante de la instancia anterior, en especial la declaración testimonial de G., pues afirmó que con esa prueba se demostró la ocurrencia del hecho y a su juicio no existen las contracciones que el a quo señaló.

  5. Aclaración preliminar La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), cit. n° 42, p. 189, citado en Kemelmajer de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal- Culzoni Editores). Por este motivo, en este caso particular no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia comenzó a regir el 1ro. de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

    La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pag. 102).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-

    98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la Fecha de firma: 04/12/2015 causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”...

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