Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Octubre de 2017, expediente CNT 053200/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 53.200/2010/CA1 (42.309)

JUZGADO Nº: 74 SALA X AUTOS: “V.L.F.C.M.G.M. Y OTROS S/ACCIDENTE ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 05/10/2017 El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 485/492 interponen la codemandada IRSA Inversiones y Representaciones (fs.492/496), la codemandada M. (fs. 501) y la codemandada Experta ART SA ( fs. 502/511) replicados a fs. 516/519, 520/522 y 523 por su contraria.

  2. Razones metodológicas llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por Experta ART SA quien mantiene los recursos interpuestos en la anterior instancia contra la resolución que denegó la citación de tercero que solicitara y la producción del informe pericial contable.

    En lo que hace a la citación de Constructora San Jose S.A,. más allá de que el estado avanzado de las actuaciones tornaría inconveniente acceder a lo peticionado por la recurrente, lo cierto es que comparto lo aseverado por la Dra Carambia en cuanto a que no se dan en el caso los requisitos necesarios para su procedencia pues la hipotética responsabilidad que se pretende endilgar a Constructora San José Argentina S.A. se basa en Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19799249#190427720#20171006114637489 su carácter de contratista principal extremo que no se encuentra demostrado, siquiera en forma indiciaria, en las presentes actuaciones.

    Debe recordarse que el presupuesto de procedencia de la intervención obligada de terceros se encuentra directamente remarcado en el art. 94 del C.P.C.C.N. al disponer que la misma es viable sólo cuando la controversia sea común; y, el aludido concepto de comunidad de controversia comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción de regreso contra el tercero o medie conexidad entre la realidad controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias (conf. esta S., S.

  3. 14069 del 6/3/07 in re “Salerno, N. c/

    Telefónica de Argentina SA s/ despido” y más recientemente SI 20840 del 28/02/13 “F.R.A. c/ C.S. Salud SA y otros s/ despido”), aspecto que, a tenor lo manifestado precedentemente, debe reputarse incumplido.

    En lo que hace a la falta de producción de la pericia contable (que la recurrente considera necesaria para demostrar el salario que percibía V.) cabe señalar que, tal como se manifestó en el fallo de grado, si bien la accionada negó que la remuneración referida ascendiera a $ 2.000 no afirmó cuál era la percibida por el trabajador incumpliendo de tal modo lo establecido en el art. 356 inc 2 C.P.C.C.N. extremo que llevó a la magistrada a tener por cierto el haber denunciado en la demanda y , consecuentemente, torna innecesaria la producción del informe pericial contable a tales fines.

    El agravio referido a la falta de traslado al perito ingeniero de las aclaraciones solicitadas será analizado en el punto IV del presente voto.

    Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19799249#190427720#20171006114637489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  4. Sentado ello, cabe adentrarse en el fondo del asunto.

    En lo que hace a la crítica de Experta ART SA referida a la valoración del informe médico producido en la causa, sostiene la recurrente que el porcentaje de incapacidad otorgado resulta elevado y que el perito no contestó las impugnaciones que efectuara. En el aspecto psiquiátrico expresa además que no consta en el informe que se le haya practicado a V. un neuropsicodiagnóstico como corresponde a todo traumatizado de cráneo ni tampoco se aporta información relevante sobre la historia del actor lo que impide diferencias entre los componentes que se desarrollaron a lo largo de la vida del sujeto de aquellos que han aparecido como emergentes sintomáticos del episodio.

    Ahora bien, a fs. 216/260 luce el extenso informe del perito médico designado en autos quien, luego de un exhaustivo examen físico, psicológico y analizar los estudios complementarios requeridos dictamina que el actor presenta: 1) limitación funcional del miembro superior izquierdo (hombro, codo, muñeca y dedos anular y meñique) con pérdida de fuerza de dicho miembro, que le impiden realizar tareas que involucren su utilización; 2) Signos radiológicos de esclerosis radiocarpiana, calcificación epicondilea en el codo y signos incipientes de osteoartritis en la mano izquierda; 3)

    Alteraciones de los pares craneanos (hiposomia por lesión de nervio olfatorio, hipoestesia del lado izquierdo del rostro, pérdida de la mímica del lado izquierdo del rostro e hipogeusia, y pérdida de la inervación del músculo trapecio izquierdo, lo que lo limita en la elevación del hombro; 4) Hipoacusia neurosensorial bilateral leve, que no presenta incapacidad; 5)

    Desorden orgánico grado II por lesión contuso hemorrágica subcortical del lóbulo temporal Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19799249#190427720#20171006114637489 derecho. 6) C. superciliar izquierda de 2 cm. de longitud, lateralización a izquierda del tabique nasal sin dificultad respiratoria actual; 7) -Esplenectomía total (extracción el bazo).

    8) Cervicalgia y lumbalgia postraumática con limitación funcional. Rectificación de la lordosis cervical y disminución de la altura del cuerpo vertebral de c6 y radiculopatía L5 bilateral; 9) Limitación funcional de la cadera izquierda producto de la fractura del ala ilíaca izquierda que permanece con el material de osteosíntesis; 10) Limitación funcional de la rodilla y tobillo izquierdos; 11) Trastorno por Estrés Postraumático Crónico equiparable con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (grado III) con manifestación ansioso depresiva; 12) C. quirúrgica abdominal y de cresta ilíaca desagradables a los ojos de cualquier observador. Todas estas lesiones lo llevan a concluir, utilizando el método de capacidad restante, que el actor presenta una incapacidad psicofísica total, permanente y definitiva que se estima en un 88,18 %.

    Asimismo a fs. 282/286 el perito contesta la impugnación de la accionada (con planteos similares a los que efectúa en el escrito recursivo) ratificando las conclusiones del su informe pericial y sosteniendo básicamente que en el caso el estudio que propone la parte no es necesario, que “ el hecho que la RMN de encéfalo solicitada por este perito no presente lesiones...

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