Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Octubre de 2014, expediente COM 009335/2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F V.L.A. c/ CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS S.A.

s/OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE R.V.L.A.E.N.° 9335/2013 Buenos Aires 20 de octubre de 2014.

Y Vistos:

l. Apeló la concursada la resolución de fs. 362/367 que rechazó sus argumentos y, en consecuencia, decidió la verificación del crédito de A.V.L. (en adelante, V.L..

Sus agravios corren a fs. 697/714 y recibieron respuesta de la síndico a fs. 716/717 y la incidentista a fs. 719/723.

  1. Sin perjuicio de las diversas acciones y recursos que precedieron a este incidente, solo en lo que aquí interesa y con el objeto de lograr una mayor claridad expositiva, realizaremos una breve síntesis.

    2.1. V.L. inició en la República Oriental del Uruguay un proceso de conocimiento que tenía por objeto la declaración de la rescisión contractual del negocio que lo vinculó con la hoy concursada. En tales actuaciones se dictó sentencia definitiva, cuya copia corre aquí certificada. Fue sobre la base de tal título que V.L. inició en este Estado la acción de reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera.

    Ahora bien.

    Es importante destacar que en aquel proceso ordinario y pleno seguido en estrado foráneo, “Cadena País Producciones Publicitarias SA" –

    hoy concursada y, en adelante “Cadena País S.A.”- compareció al pleito, opuso excepciones, contestó demanda, pidió citación de terceros y ofreció prueba.

    Todo ello fue debidamente sustanciado. Como se anticipó, se dictó sentencia y se hizo lugar parcialmente a la demanda, se declaró la rescisión del vínculo por incumplimiento de la concursada y fue condenada a reparar los daños ocasionados. Se interpusieron allí recursos de apelación ante el Tribunal de Alzada uruguayo que fueron rechazados. Fue así que quedó firme el fallo del a Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: S.D.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F quo, aunque se modificó solo la imposición de costas respecto de las dos personas físicas que fueron citadas.

    Agotada la instancia en el Estado Uruguayo, V.L. inició exequátur ante los tribunales nacionales. Esas actuaciones fueron caratuladas “V.L.A. c/ Cadenas País Producciones Publicitarias SA s/ ejecutivo" y tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia nro. 20, Secretaría nro. 39, –las que en este acto se tienen a la vista-, y en ellas el magistrado que conoció en la ejecución admitió su pretensión, según sentencia que corre a fs. 424/432.

    2.2. El exequátur, es decir el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras; no tiene carácter absoluto. Así no cualquier pronunciamiento es susceptible de ser reconocido y, eventualmente, ejecutado en el territorio de otro Estado. Ello pues no puede un juez permitir que se ejecute una sentencia dictada por un juez foráneo, sin verificar previamente si se han respetado las garantías mínimas establecidas por sus propias leyes para asegurar la garantía de defensa de los derechos (Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. H., 2008, T° 9, pág. 232, citando a A., "Tratado Teórico Práctico de derecho procesal civil y comercial"

    2a. ed. 1962, T.V., pág. 166).

    Tal valoración constituye entonces el antecedente necesario para proceder a la ejecución de la sentencia extranjera. Su objeto no es la relación jurídica sustancial que motivó el proceso sino, la decisión o fallo extranjero en sí mismo sobre el que se deberá efectuar un examen de índole procesal a fin de verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país (Highton-Arean, ob. cit. pág. 233).

    En tanto que la validez intrínseca de la sentencia se presume, no corresponde que el juez receptor revise el fallo, ni que se pronuncie sobre su justicia o injusticia, a excepción que encuentre un conflicto con normas constitucionales u otras de orden público (ob cit., pág. 233, con cita de P.L., "Sobre las pautas que gobiernan la viabilidad de la ejecución de la sentencia extranjera, LL, 126-110).

    Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: S.D.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F 2.3. Se destaca y se advierte que tal es la esencia, quid o meollo sobre la que insiste nuevamente el recurrente en sus agravios al argüir que fueron vulnerados sus derechos.

    No obstante se adelanta que tal afectación no se advierte configurada y que tales argumentos y defensas ya fueron rechazados al tiempo que se decidió

    el reconocimiento de la sentencia extranjera.

    En tal orden de cosas y a efectos de sustentar esta anticipada conclusión, se cree oportuno transcribir ciertos parágrafos de aquel decisorio pues de su lectura podrá advertirse, como se anticipó, que el contenido de su queja ya fue objeto de análisis liminar en tales obrados.

    Juzgó en esa ocasión el Magistrado de la primera instancia que: "En tal marco, advierto que los fundamentos ensayados por la ejecutada en torno a demostrar que se encontraría violentado el orden público argentino no resultan procedentes ya que se advierte que lo que cuestiona es la solución dada al diferendo e interpretación de normas...”( v. fs. 520).

    …La ejecutada invocó que la sentencia vulneró el orden público argentino ya que no respetó la buena fe contractual en las relaciones comerciales, se vulneró el principio de equidad, convalidó un enriquecimiento sin causa, se trató con arbitrariedad el caso fortuito en clara violación del debido proceso.

    Sostuvo que la decisión dictada en el extranjero es írrita por atentar contra los principios generales del derecho. Ahora bien, sabido es, que en nuestro sistema normativo la aplicación del derecho foráneo está

    sometida al respeto o adecuación que en él se constate con relación a los principios de orden público internacional contemplados en el art. 14 del código civil. Y lo es también que con sujeción a esa premisa rectora a los Tratados de Derecho Procesal de...

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