Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Diciembre de 2017, expediente CIV 089387/2014

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 26 días de diciembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “V.L.M. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.

s/ ORDINARIO”, registro n°89387/2014/CA1, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 8), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

I. La litis y la sentencia de primera instancia i. L.M.V. demandó a Volkswagen Argentina S.A. por incumplimiento del contrato de compraventa de un vehículo modelo S..

Reclamó un total de $91.800, más intereses y costas.

Como fue reseñado en la sentencia apelada, el actor celebró una operación de compra de un rodado 0 km. con la concesionaria G.G. S.A. el 1.3.14.

Abonó $5.000 en concepto de reserva y $60.000 mediante depósito bancario.

Asimismo entregó la documentación correspondiente al vehículo de su madre, que sería entregado en parte de pago por los $81.000 restantes. En el tiempo estipulado, el actor reclamó la entrega del auto, pero la concesionaria invocó su imposibilidad de cumplir dado que había presentado su concurso preventivo por ante el Juzgado en lo Comercial n°8, Secretaría n° 15.

V. verificó allí su crédito por $69.036,58, como quirografario, más $250 en concepto de arancel.

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24539713#195981579#20171226111620477 Reclamó también $25.000 por daño moral.

ii. Por su parte, la demandada Volkswagen Argentina S.A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Expuso que la concesionaria actuó por cuenta y riesgo propio y que no tiene vinculación jurídica con ella. Negó haber tenido intervención en el contrato de compraventa que el actor celebró con G.G.S.A. y señaló que las sumas pagadas fueron depositadas en una cuenta de esta última. Por último señaló que la documentación del vehículo de su madre también fue entregada a la concesionaria.

iii. El primer sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, y por ende, rechazó la demanda incoada. Explicó las implicancias del contrato de concesión, y distinguió el vínculo entre concedente y concesionaria por un lado, y concesionaria y cliente o comprador, por otro.

Sostuvo que el concesionario adquiere la propiedad de los bienes que luego vende, percibiendo la diferencia entre el precio de compra y el de venta; que no actúa como representante del concedente, sino que celebra los contratos con sus clientes a nombre propio, y que las utilidades y pérdidas no se traspasan a la concesionaria ni viceversa.

Agregó que no se logró demostrar que la falta de entrega del automotor fuera imputable a la demandada, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad en el incumplimiento.

Impuso las costas a la demandante, vencida.

II. El recurso.

i. Apeló la parte actora (fs. 253), que expresó los agravios de fs. 260/271, pieza que no mereció la respuesta de su contraria.

Se agravió en primer lugar de que el fallo desconozca la vigencia de la ley 24.240 y su aplicación al caso. Encontrándose en presencia de una relación de consumo, indicó que la responsabilidad es objetiva y ampliada.

Como segundo agravio se alegó la responsabilidad de la demandada.

Expuso que la sentencia tiene una visión estrictamente formal del derecho y ajena a la realidad de los vínculos contractuales y de derecho de consumidor.

Señaló que el fabricante está ligado al contrato del concesionario oficial con el consumidor, que la marca opera como aval de calidad y seguridad, y que Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24539713#195981579#20171226111620477 dicha seguridad implica que el producto no causará daño y que la prestación será

cumplida, y de la manera convenida o sugerida.

Agregó la imposibilidad de que el consumidor adquiera un vehículo directamente de fábrica y que ésta llega al mercado por medio de los concesionarios oficiales. Se refirió al deber de seguridad y a la apariencia.

En cuanto al reglamento de concesionarios, resaltó la subordinación de hecho y de derecho de la concesionaria respecto de la terminal y enumeró cada una de las pautas impuestas por Volkswagen Argentina S.A., detallando algunas en particular. Entre ellas, destacó que el concesionario debe instalar y emplear el sistema contable que le indique la terminal, debiendo suministrar a intervalos regulares y según se le requiera estados económicos financieros exactos que sirvan para reflejar la situación del concesionario.

Añadió que a pesar del sistema contable especial que la demandada hizo utilizar a G.G.S.A., estando ésta en cesación de pagos, permitió que continuara vendiendo vehículos de su marca, recibiendo dinero de los usuarios, teniendo conocimiento acabado de que su concesionaria no iba a cumplir sus compromisos, ya que estaba preparando su concurso preventivo.

Expresó que los usuarios -parte débil de dichos contratos conexos- fueron engañados en su buena fe, creyendo en la solvencia de la marca, en la seguridad de la transacción debido justamente al control que ejerce el fabricante sobre el concesionario.

Cuestionó que sea el consumidor quien deba soportar una quita del 40%, los plazos de pago a varios años y los intereses irrisorios. Sostuvo que el fabricante es quien debe hacerse cargo, ya que siendo la parte fuerte del contrato, está mejor posicionado para recuperar de su concesionario el dinero reclamado.

Citó jurisprudencia en apoyo de su...

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