Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2001, expediente B 55609

PresidentePettigiani-Pisano-Negri-Ghione-de Lázzari-Laborde-Salas
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,P.,G.,de L.,L.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.609, “V., J.O. y otros contra Municipalidad de 25 de Mayo. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.J.O.V., A.J.Z. y J.A.G., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de 25 de Mayo, solicitando la anulación de los actos dictados por el señor Intendente municipal por los que se denegó el reclamo consistente en el pago de horas trabajadas en exceso a la jornada ordinaria de labor desde el mes de junio de 1991 hasta el mes de julio de 1992, así como de las guardias pasivas para viajes de larga distancia y por horas extraordinarias mal liquidadas, y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Los actores, choferes pertenecientes a la planta permanente del Hospital Municipal “S.E.U., relatan que el horario normal de trabajo consiste en el cumplimiento de 48 horas semanales o 192 horas mensuales de labor. Afirman que en el período junio de 1991 hasta julio de 1992 no les fue abonado el trabajo desempeñado en exceso de la jornada ordinaria.

Asimismo sostienen que desde 1986 se les obliga a efectuar una guardia pasiva para viajes de larga distancia en virtud de la cual deben permanecer durante una semana por mes a disposición del municipio sin recibir a cambio contraprestación alguna.

Por último reclaman por la incorrecta liquidación de las horas trabajadas más allá de las 48 horas semanales o 192 mensuales, como asimismo las que excedan de 168 hs. de permanencia a disposición del Hospital para viajes largos, producida según afirman en “los últimos meses”.

Sostienen, en primer lugar, que las resoluciones que impugnan son ilegítimas en tanto se ha violado el art. 38 de la Ordenanza municipal 1758, que prescribe que el dictamen previo de la Asesoría Letrada es requisito indispensable de validez del acto administrativo.

Alegan que las decisiones administrativas cuestionadas, en tanto deniegan el pago de las horas extraordinarias laboradas entre junio de 1991 y julio de 1992 con fundamento en que las mismas fueron abonadas como horas extras simples, se asienta en una falacia en tanto por tal concepto no se pagó suma alguna. Agregan que en este punto ha existido un agravio al derecho de defensa en tanto la Administración omitió la producción de la prueba ofrecida con el fin de acreditar tal hecho. Denuncian la violación de los arts. 14 bis, 16 y 27 de la C.itución nacional, 56 inc. 3º y 125 del Estatuto del Personal Municipal de 25 de Mayo.

En punto al pago de la compensación por realización de guardias pasivas para viajes de larga distancia sostienen que los actos cuestionados carecen de sustento fáctico en cuanto se fundan en una argumentación que no se corresponde con la realidad, tal el que fueron comprendidos en el acuerdo celebrado entre las partes por el cual se acordó que las horas trabajadas en exceso de la jornada laboral se abonaría como “horas extraordinarias simples”.

Respecto de tal convenio afirman que quedó sin efecto en atención a que la Municipalidad ha incumplido con su compromiso de no asignar más personal al sector, a la par que ha desaparecido la situación de emergencia que condujo a su celebración. A lo expuesto se aduna que el referido acuerdo fue denunciado por los actores.

En favor de su posición invocan lo normado por los arts. 246, 57, 251 y 255 del Estatuto del Agente municipal.

Solicitan se condene a la Comuna demandada al pago de los importes adeudados, con actualización monetaria, intereses y costas.

A juicio de los accionantes la decisión adoptada con posterioridad a la promoción de la demanda -agregada a fs. 26 y 27 de la causa en los términos del art. 38 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo- implica el reconocimiento de la ilegitimidad de la actuación por parte de la Administración.

  1. Corrido el traslado de la ley se presenta en autos la Municipalidad de 25 de Mayo. Contesta la demanda argumentando en favor de la legalidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones contenidas en aquélla.

    Relata que en el mes de agosto de 1990 se formalizó un acuerdo con los choferes por el cual éstos aceptaron que el excedente de las 192 horas reglamentarias de trabajo se les abonaran como “simples”. Afirman que tal como ha sido reconocido en la demanda, el convenio tuvo su origen en la situación de emergencia financiera e implicó para el Municipio que este evitara el incremento de la planta permanente ante las necesidades del sector y beneficiara a los choferes, entre quienes se distribuía el trabajo existente, con el consiguiente incremento de su remuneración.

    Puntualiza que el acuerdo comprendió tanto el pago de las horas laboradas en exceso de la jornada ordinaria como la guardia semanal para viajes de larga distancia. Afirma, asimismo, que el Municipio ha abonado todas las horas trabajadas en exceso de las 192 horas mensuales, incluyendo las horas extras cumplidas entre junio de 1991 y julio de 1992.

    Remarca que, en cumplimiento del convenio celebrado entre las partes, no efectuó nuevos nombramientos para tal función.

    Entiende que no puede alegarse como conculcación del principio de igualdad ante la ley la distinta forma de liquidar las horas extras a los demás agentes de la Administración comunal en tanto éstos son ajenos al acuerdo y desempeñan cargos de diferentes características según las modalidades y necesidades de cada sector.

    Sostiene la vigencia del convenio celebrado entre las partes con los siguientes fundamentos: el mismo no fue sometido a plazo o condición resolutoria; el Municipio adhirió a la ley 11.184 y a la ley 11.369; es infundada la oposición de laexceptio no adimpleti contractusen tanto el municipio no nombró nuevos choferes; niega validez a la denuncia unilateral del convenio que efectuaron los actores afirmando que a tal fin sería necesaria la aceptación, renegociación y eventual modificación de lo pactado por parte de la propia Municipalidad.

    Sostiene que siendo ajena a la materia contencioso administrativa el tratamiento de cuestiones referidas a la aplicación de normas laborales efectuado en las actuaciones administrativas resulta procedente el planteamiento de la excepción de incompetencia prevista en el art. 39 inc. 1º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo por tratarse de materia no atribuida al conocimiento y decisión del Superior Tribunal o, en su caso, de la excepción de falta de legitimación para obrar.

    Solicitan el rechazo de la demanda y subsidiariamente oponen la prescripción quinquenal con fundamento en el art. 4027 inc. 3º del Código Civil.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida las pruebas ofrecidas por las partes y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2) ¿Es fundada la defensa de prescripción opuesta por la accionada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  3. He de referirme en primer lugar al planteo formulado por la demandada en el último párrafo de fs. 51.

    Como afirman los actores, al contestar el traslado de la excepción de incompetencia interpuesta por la accionada en la foja antes citada, el punto en cuestión resulta vago e impreciso tanto en cuanto a su fundamentación como a su objeto (fs. 59 y vta.).

    En efecto, se alega que la circunstancia de que los reclamantes hayan fundado su reclamo ante la...

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