Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2006, expediente Ac 96048

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa C. 96.048, "V., J.R. contra B., J.C. y otros. Daños y perjuicios" y su acumulada "Línea 18 S.R.L. contra B., J.C.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara revocó la sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda.

Basó su decisión, en lo que hace al recurso, en que:

De la prueba rendida en autos y de la causa penal surge que el conductor del automóvil Volkswagen, en ocasión del accidente, se desplazaba a una velocidad del orden de los 25 km/h y que la conducta de V., al realizar con su moto un giro hacia la izquierda, en la Av. 7 entre 78 y 79 de esta ciudad de La Plata, fue intempestiva e imprevista, y la misma tuvo incidencia exclusiva en el acaecimiento del hecho dañoso (v. fs. 511/512). Ni la condición de agente activo del automotor (embistente mecánico), ni la circunstancia de venir circulando detrás de la moto, ni el mayor porte existente entre ambos móviles tienen relevancia a la hora de precisar la causa adecuada por la que se produjo el siniestro, la que no es otra que la conducta temeraria, intempestiva e imprevista que V. desplegó al mando del ciclomotor con el que se desplazaba (arts. 514, 901, 902, 903, 1111, 1113, 2do. párr., 2da. partein fine, Código Civil; 164, 266, 384, 456, 474, Código Procesal Civil y Comercial; v. fs. 512 vta.).

  1. Contra esta resolución se alza la actora denunciando la violación de los arts. 427, 436, 440, 441 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional y 15 de su par provincial. Además, alega absurdo en la...

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