Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2020, expediente L. 121303

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de febrero de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,G.,K.,P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.303, "V., H.O. contra Pepsico de Argentina S.R.L. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda interpuesta, con costas (v. fs. 362/378).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 387/418 vta. y 419/426), que fueran concedidos por el citado tribunal a fs. 428/429. A fs. 457/460 esta Suprema Corte -por mayoría- declaró bien concedido el recurso extraordinario contenido en el escrito ampliatorio de fs. 387/418 vta.

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 387/418 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de fs. 419/426?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por H.O.V. y condenó solidariamente a Pepsico de Argentina S.R.L. y Servicios Temporarios S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, haberes adeudados, diferencias salariales, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales, la sanción prevista en el art. 53 ter de la ley 11.653 y el incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2 de la ley 25.323. En cambio, rechazó la demanda en cuanto perseguía el cobro de los salarios de enero y febrero de 2010, las indemnizaciones derivadas de la ley 24.013, la sanción por temeridad y malicia; desestimó a su vez el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 10 de la ley 23.928 (modificada por ley 25.561) y 623 del Código C.il velezano. Dispuso luego que a los importes de condena se le adicionaran intereses moratorios a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación hasta que quede firme o ejecutoriada el pronunciamiento (v. fs. 365/378).

      Para así decidir, juzgó acreditado que el accionante, por intermedio de Servicios Temporarios S.A., prestó servicios en la planta de Pepsico de Argentina S.R.L. desde el día 7 de abril de 2009 (v. veredicto, fs. 362 vta./363 vta.).

      A fin de desentrañar la relación jurídica habida entre las citadas personas jurídicas, ela quoseñaló que la provisión de trabajo por agencia es una relación triangular de excepción que debe ajustarse a ciertos parámetros previstos en el decreto 1.694/06, a saber: la inscripción en el registro pertinente de la agencia y la concurrencia de los requisitos sustanciales enumerados en el art. 3 del citado decreto. Destacó luego, que encontrándose a cargo de Pepsico de Argentina S.R.L. la prueba de la concurrencia de los mentados requisitos sustanciales, ésta no había acreditado la eventualidad de las tareas del actor. En ese contexto, consideró aplicable el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por ende, juzgó que la relación laboral del actor se había configurado con la citada sociedad (v. fs. 366 vta./367 vta.).

      Adunó que el contrato de trabajo se extinguió el 23 de diciembre de 2009, fecha en que el trabajador recibió la comunicación en la cual Pepsico de Argentina S.R.L. desconocía la relación laboral (v. fs. 367 vta./368 vta.).

      En lo que interesa destacar por constituir materia de agravio "En relación a los desvíos de conducta de la demandada que pudieran caber en la calificación de temerario (litigio con conciencia de la propia sin razón)", citando los arts. 2 de la ley 25.323; 8 y 15 de la ley 24.013 y 53 de la ley 11.653, consideró el tribunal que "todos tenían una debida indemnización", lo que lo condujo a desestimar la pretensión procesal respectiva arguyendo que su otorgamiento importaba una doble sanción por una misma conducta (v. fs. 372). Luego, se explayó respecto de la eventual aplicación del art. 9 de la ley 25.013 por el concepto de temeridad en relación con las previsiones del art. 2 de la ley 25.323 (v. fs. 372/373).

      Finalmente, destacó que tampoco se observaba una "conducta obstruccionista en el proceso (malicia)" que justifique la aplicación de un interés adicional al que se fije al momento de establecer los montos de condena (v. fs. 373in fine).

    2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, la vulneración de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 519, 520, 521, 522 y 622 del Código C.il; 1.738, 768, 769 y 770 del Código C.il y Comercial de la Nación; 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que individualiza (v. fs. 387/413).

      II.1. Objeta la tasa de interés moratorio que el tribunal de origen aplicó al capital de condena.

      En lo atinente a la admisibilidad de esta parcela del medio de impugnación, sostiene que al estar en juego la adecuación de un fallo de un tribunal inferior a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la Constitución nacional, se justifica la intervención del Tribunal Superior de la Provincia para agotar la instancia provincial, sin que ello pueda ser obstaculizado por...

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