Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Noviembre de 2006, expediente Ac 96016

PresidenteRoncoroni-Soria-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 96.016 "V., H.. R.urso de casación. R.. extraordinario de inaplicabilidad de ley".

//P., 1 de Noviembre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal de Mar del P. confirmó el auto del juez de garantías que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción planteada por el defensor particular de H.V., imputado del delito de administración fraudulenta, fraude a la Administración Pública, falsificación de instrumento público y uso de instrumento público falso (fs. 203/204 de los autos principales).

    Contra este fallo la defensa técnica del procesado interpuso recurso de casación (fs. 76/84 vta., exp. nº 16.329) el que fue rechazado (fs. 93/99 vta., íd.).

    Frente a lo así decidido el defensor articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 16/27 vta. del legajo).

  2. Al respecto corresponde señalar que la sentencia en embate, denegatoria de la prescripción de la acción penal, no es definitiva a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al no encajar en las previsiones del art. 482 del Código Procesal Penal -t.o. por ley 11.922 y sus modif.- (conf. mis votos en Ac. 84.002 del 8-VII-2003; Ac. 85.390 del 1-III-2004; Ac. 88.567 del 30- III-2005; Ac. 88.351 del 30-XI-2005).

  3. Siendo consecuencia del decisorio impugnado la obligación de seguir sometido a proceso, el acto no reúne el requisito de terminar la causa, ya que al no poner fin al procedimiento torna posible su continuación y no ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

  4. Tampoco se vislumbra un supuesto de equiparación a sentencia definitiva, ya que -por sus efectos- en el acotado ámbito impugnaticio del digesto adjetivo de mención, sólo podrían considerarse como autos que "terminen la causa o hacen imposible su continuación", en principio, a los que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  5. Por otra parte, el pretendido planteo constitucional introducido por el recurrente que generaría la obligación de realizar el control impuesto por el art. 31 de la C.itución nacional de conformidad a los estándares fijados por la Corte federal, no es tal.

    En efecto, el embate se vincula a cuestiones de hecho -cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal (texto anterior a la ley 25.990)- que denotan que en el caso no se encuentra involucrada de...

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