Sentencia nº LLBA 2000, 19 - TSS 2000-427 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1999, expediente L 70811

PonenteJuez HITTERS (OP)
PresidenteSalas-Pisano-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Laborde-Negri
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro hizo lugar a la demanda entablada por F.V. por derecho propio y en representación de sus hijos menores, J.C. y G.A.G. contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en procura del cobro de indemnización por la muerte de E.G. (compañero y padre, respectivamente de los accionantes) en los términos de la acción especial 9688 (fs. 246/256 vta.). Posteriormente, a instancias de la parte demandada, dictó aclaratoria ordenando incluír en la parte resolutiva de la sentencia que “una vez firme, vuelvan los autos al Acuerdo a fin de resolver conforme lo dispuesto en el art. 1 de la ley 11.192” (v. fs. 265).

La Fiscalía de Estado, en representación de la Provincia de Buenos Aires, impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 273/281). En su sustento, alega los siguientes agravios:

  1. La sentencia viola el art. 112 inc. e) apartado 3º del dec. ley 9550 que establece la incompatibilidad del régimen indemnizatorio para el personal policial con la percepción de cualquier otro como, en el caso, lo constituye el resarcimiento reclamado en el marco de la ley de accidentes del trabajo 9688.

  2. la aclaratoria obrante en fs. 265 y vta. fue dictada en violación de lo normado en el art. 1 de la ley 11.192 y su decreto reglamentario 960/92, desde que fuera de no disponer su aplicación al caso como se solicitara en el recurso que motivó su dictado resolvió diferir su tratamiento para la oportunidad en que quede firme la sentencia dictada.

  3. el fallo vulnera las previsiones contenidas en las leyes 23.928, 11.192 y en el art. 622 del Código Civil, así como la doctrina legal que menciona, en cuanto estableció una tasa del 8 % anual de interés moratorio sobre el capital actualizado desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el 31391, y con posterioridad a ese período, dispuso la aplicación de una tasa de interés que resulte de promediar la que cobra (activa) y la que paga (pasiva) el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vulnerando así también, la doctrina legal que menciona.

  4. Se queja, finalmente, por la inclusión de los importes correspondientes a la tasa de justicia y a la contribución de la ley 8455 en la liquidación obrante en fs. 257, pues afirma que el Fisco provincial se halla exento de pagar tales tasas de acuerdo a lo normado por el art. 258 del Código Fiscal.

  1. En mi opinión, el recurso debe ser parcialmente acogido.

1) El primero de los agravios vertidos resulta improcedente, habida cuenta que lo decidido en el fallo de origen respecto de la compatibilidad de los beneficios previstos en el cuestionado dec. ley 9550 y en la ley 9688, se compadece con la doctrina legal vigente en torno del tema debatido (conf. SCBA causas B. 55.247, sent. del 2796, en “D.J.B.A.”, 151173 y Ac. 65.005, sent. del 25898).

En efecto. En los precedentes citados, esa Suprema Corte ha sostenido que los beneficios que contemplan tanto la ley 9688 como el dec. ley 9550 en su art. 112 inc. “e” ap. 3º, no son incompatibles entre sí, pues la indemnización prevista en la ley 9688 representa el pago de la minusvalía laboral o de los salarios que el dependiente deja de percibir por causa imputable al patrón, mientras que la suma otorgada por el dec. ley 9550 está destinada a subvenir inmediatamente necesidades o desgracias especiales con un condicionamiento propio como lo es el que la desgracia sea consecuencia del ejercicio de la función de policía de seguridad, por lo que son distintos en su naturaleza y es diversa la causa tenida en cuenta para su otorgamiento (conf. doctrina causas citadas).

En tales condiciones y no habiendo siquiera intentado el impugnante demostrar la concurrencia de presupuestos distintos que tornen inaplicable al caso el citado criterio doctrinario, debe concluírse que la réplica no pasa de constituír el mero disentimiento subjetivo del demandado, ineficaz, como tal, para conmover la decisión objetada (conf. SCBA causas L. 50.502, 13493; L. 53.538, 12494; L. 53.385, 251094; L. 61.260, 2796; L. 60.724, 10796).

2) El planteo vinculado con la inaplicabilidad al caso de las previsiones de la ley 11.192 de consolidación de deudas provinciales, resulta infundado.

Así es. De los considerandos de la sentencia impugnada surge con toda claridad que el Tribunal de grado estableció la aplicación de la citada legislación (v. fs. 255). Con igual claridad se desprende que la decisión de fs. 265 tuvo por objeto incluir tal decisión en la parte resolutiva de la sentencia que aclaró, ratificando consiguientemente su aplicación al caso.

Siendo ello así, considero que la invocada omisa aplicación de la ley 11.192 al supuesto de autos, obedece a una evidente desinterpretación del recurrente respecto de los fundamentos del fallo y aclaratoria impugnados, que descalifica el agravio bajo examen (conf. SCBA causas Ac. 51.728, 15394; Ac. 55.245, 14295).

3) En cambio, considero que asiste razón al Fisco demandado al impugnar las tasas de interés aplicadas en el fallo: del 8% anual hasta el 31391 y a partir del 1491 la que resulte de promediar la que cobra (activa) y la que paga (pasiva) el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

Ello, pues en doctrina reiterada V.E. ha establecido que a la deuda indexada se le adicionarán intereses moratorios a la tasa del 6 % anual hasta el 31...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR