Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Octubre de 2019, expediente COM 008725/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.725 / 2019 VARGAS FLEITAS, M.E. c/ SOSA, EDUARDO ANIBAL s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

Se observa del sub examine que al aplicar la escala contemplada en el art. 21 de la Ley 27.423 sobre la base estipendaria, resultante de la sentencia de fs.

33, arroja un valor inferior al mínimo establecido por el art. 58 de la mentada norma (vgr. 6 UMA: $ 10.290).-

Frente a ello, este Tribunal estima conducente lo dispuesto por el art.

1255 CCCN en cuanto dispone que “si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” debiéndose adecuar aquella a su justa medida, por la cual habrán de valorarse especialmente la tareas llevadas a cabo por el profesional interviniente.-

Así las cosas, conforme el monto comprometido en la presente litis, calculado a la fecha de la resolución de primera instancia que fija los estipendios, atento las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a ocho mil trescientos noventa y tres pesos –equivalentes a 3,5 UMA- los honorarios regulados a fs. 52 a favor del doctor J.N.V.M. (arts. 16, 20, 21, 24, 29, 34 Ley 27.423).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33428566#247148570#20191017113439747 objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A.A.K.F.M.E.U.V.C.P.P. de Cámara Fecha de firma...

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