Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2018, expediente CNT 062007/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 62.007/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81595 AUTOS: “VARGAS, EXEQUIEL C/ WOLF BEZ E HIJO S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes a mérito de las presentaciones que obran a fs. 250 (actora) y a fs. 251/256 (codemandada W.B. e hijo) y a fs. 257/262 (codemandado BEZ) obteniendo únicamente réplica de la contraria la parte citada en primer término. A su vez, por la regulación de sus honorarios apela la perito contadora (v fs. 264)

En primer término la parte actora se queja porque la Sra. Juez “a quo”

desestimó la procedencia de la sanción prevista en el art. Art. 275 R.C.T.

Sin embargo, si bien en sus argumentos recursivos la parte actora expone su disconformidad en el punto, en momento alguno rebate los fundamentos expresados por la “a quo” al no considerar configurada la situación prevista por el artículo 275 RCT en tanto no se aprecian configurados propósitos obstruccionistas ni dilatorios, máxime cuando la cuestión guarda estrecha relación con la garantía de defensa en juicio. En efecto, las defensas maliciosas y temerarias no se pueden identificar con una mala defensa. No es la falta de veracidad lo que califica como tal una defensa, sino el desconocimiento palmario del derecho o un fin ostensiblemente obstructivo del proceso.

Estos extremos no han concurrido en la causa, máxime cuando el recurso se basa en los incumplimientos laborales por los cuales se inició el reclamo y que han sido dilucidados en los fundamentos de la sentencia de origen y se desconoce cuáles son los propósitos obstruccionistas que no indica el quejoso. Por ello, en este aspecto, propicio la confirmación de la sentencia de grado.

Seguidamente cuestiona la parte codemandada WOLF BEZ E HIJO S.R.L.

la procedencia de la multa prevista en el art. 80 del R.C.T. establecida en la etapa anterior así como también que se tuviera por acreditado que el actor percibía salarios clandestinos. Sostiene en su postura haber puesto a disposición los certificados de marras así como también que discrepa con la valoración dada a la prueba testimonial por parte de la sentenciante enfrente a las pruebas informativa y contable impulsada por su parte.

Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19858526#203412623#20180411131529107 No obstante en mi opinión lo hace en términos que dejan incólume lo resuelto en la sede de grado.

Digo así pues afirma la quejosa que la Sra. Magistrada fundó casi exclusivamente su decisión en las declaraciones testimoniales prestadas por los testigos propuestos por la parte actora, sin haber tenido en cuenta las restantes probanzas arrimadas a la causa, esto es, los recibos de haberes, la pericial contable así como también la información extraída de AFIP.

Ahora bien, en primer lugar creo necesario destacar que la recurrente no esboza concreta y fundadamente en esta instancia del proceso razones válidas por las cuales considera que debería restársele validez a los dichos de los testigos SANCHEZ y, SALTO –ver fs. 204 y, 209- sobre los que se basó la juzgadora de grado, por cuanto se limita a manifestar que los mismos se hallan teñidos de parcialidad.

Sin embargo, los testimonios impugnados de SANCHEZ y, SALTO –ver fs. 204 y, 209- (ex compañeros de trabajo) - relatan las circunstancias en las cuales el actor desarrollaba sus tareas dentro del establecimiento. La convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada como la exigencia de una pluralidad de testigos. La prueba –superada esta etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. En primer término, como señala N., es necesario desconfiar del dogma de la inmaculada percepción. Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada por la generalidad de los testigos a menos que exista prueba en contrario.

Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem.

Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR