Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Noviembre de 2021, expediente FSA 009745/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

VARGAS, ESTELA JUANA c/ DIRECCION GENERAL

DE ADUANA (A.F.I.P. –D.G.A.) s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Expte. N°9745/2017/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 1

ta, 1 de noviembre de 2021.

VISTO y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 209/212

y fundado a fs. 265 del expte. digital y;

El Dr. E.S. dijo:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la Dirección General de Aduanas en contra de la sentencia del 30/4/21 por la que el juez de la instancia anterior, haciendo lugar a la demanda,

    levantó la medida precautoria dispuesta en sede administrativa en contra de la Sra. Estela J.V. y, en consecuencia, le ordenó a la accionada devolverle la suma de veinte mil dólares estadounidense (USD 20.000),

    imponiéndole las costas del proceso (fs. 207/213 del expte digital).

  2. Que, para así resolver, el juez comenzó relatando los hechos de la causa y detalló las constancias del expediente administrativo reservado en Secretaría (fs. 144) vinculado con el procedimiento efectuado en fecha 2/5/16

    por personal de Gendarmería Nacional en el paraje “Chalicán” del Departamento L. de la provincia de J., oportunidad en la que se le 1

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    incautaron a la Sra. Estela J.V. USD 20.000 (dólares estadounidense veinte mil), iniciándose a su respecto causa penal, proceso que culminó con su sobreseimiento mediante resolución judicial de fecha 17/10/16. No obstante ello, el magistrado interviniente en esas actuaciones dispuso remitir las copias pertinentes y la cantidad de dólares secuestrados a la Dirección General de Aduanas bajo apercibimiento de que en caso de no instruir sumario administrativo por infracción aduanera le debía ser devuelta (confr. oficios de remisión de fecha 25/10/16 obrante. fs. 105/107).

    Bajo ese marco, el juez de la instancia anterior advirtió que iniciadas las actuaciones administrativas identificadas como SIGEA- 17860-

    106-2016 “V., J.E.s.ón a los arts. 978 y 979 del Código Aduanero”, la actora solicitó el levantamiento de la medida cautelar en fecha 20/12/16, reiterando su petición el 28/12/16 y que ante el silencio del organismo el 27/6/17 dio inicio al presente proceso judicial por retardo de la administración (cfr. fs. 1/114).

    Asimismo, valoró que el 2/11/16 el jefe de la Dirección de Aduana de J. declinó su competencia a favor de su par de Orán, quien en fecha 4/5/18 hizo lo propio suscitándose un conflicto que fue resuelto por el Director General del organismo el 9/4/19 al declarar competente a la división de Orán (fs. 116/117, 127/130 del Expte. Adm. y 173/174 de autos).

    Meritó que el 25/5/19 la División de Orán dictó la disposición 36/19 desestimando la denuncia contra la actora por la infracción prevista en el art. 978 del Código Aduanero y, en consecuencia, dispuso el reintegro del 2

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    dinero secuestrado, todo lo cual fue dejado sin efecto por la autoridad superior aduanera con fecha 24/7/19 al ser elevadas la actuaciones en virtud de lo dispuesto por el art. 1115 del citado cuerpo legal (fs. 168/170 y 197/199 de autos).

    Además, el magistrado interviniente precisó que si bien los términos expresados en la demanda resultaban confusos en la medida en que la actora refirió, por un lado, a un recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva (art. 1159 del C.A.) y, por el otro, solicitó la devolución del dinero secuestrado (art. 1088 de idéntica norma), haciendo aplicación del principio iuria novit curia circunscribió la cuestión a determinar si correspondía o no la devolución de la mercadería decomisada.

    Sobre tales bases, señaló que desde que el juez penal notificó a la demandada la puesta a disposición del dinero incautado (25/10/16 confr. fs.

    99/101 y 106 de autos) transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 1087 del Código Aduanero en el que se establece el deber del administrador de ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de la medida cautelar dentro de los veinticinco días contados desde que se hubiera trabado la misma, sin perjuicio de continuar con la investigación correspondiente.

    Asimismo, puso de relieve que la Sra. V. no obtuvo respuesta alguna por parte de la Dirección General de Aduanas ante el pedido que efectuara en sede administrativa para que se deje sin efecto el secuestro ordenado inicialmente en la causa penal, incumpliendo de esta manera el organismo con lo dispuesto en el art. 1088 del C.A. que prescribe que “el 3

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    interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedarán sin efecto automáticamente si el administrador no dispusiera la apertura del sumario dentro de los cinco días computados a partir de la fecha de presentación de la petición, lo que no obstará a la prosecución de la investigación”.

    Explicitó que el hecho de que la medida cautelar fuera dispuesta originariamente por el juez federal no modifica la cuestión, pues recordó que la cantidad de dólares secuestrada fue puesta a disposición del organismo inmediatamente de dictado el sobreseimiento de la actora en el año 2016, tras lo cual la DGA en lugar de resolver la apertura o no del sumario por la presunta comisión de una infracción aduanera, se centró en dirimir una cuestión interna de competencia que finalizó recién en 2019, irrogándole un perjuicio a la administrada con el mantenimiento indeterminado de la cautelar trabada en su contra.

    Por último, previo a ordenar el levantamiento de la medida y la devolución de los dólares decomisados, citó jurisprudencia del Alto Tribunal e hizo referencia a la garantía constitucional del debido proceso, al derecho a ser juzgado en plazo razonable (art. 8 inc. 1) y a la tutela judicial efectiva (art. 25)

    consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos (fs. 207/213

    del expte digital).

  3. Que a fs. 209/212 del expte. digital la demandada apeló la sentencia y al expresar sus esforzados agravios a fs. 265 solicitó su nulidad con fundamento en que el magistrado invadió la competencia del juez 4

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    administrativo que debe resolver el asunto, sin citar norma alguna que lo habilitara, afectando con ello el principio de división de poderes y el procedimiento establecido por la ley 22.415 para el juzgamiento de las infracciones aduaneras.

    En relación a ello, explicó que el Código Aduanero establece un régimen recursivo específico, consignándose en su artículo 1132 que contra las resoluciones definitivas del administrador en el marco de las infracciones se puede interponer de modo optativo y excluyente un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (art. 1159), o una demanda contenciosa ante la justicia federal (art. 1175)...

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