Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Julio de 2020, expediente FMZ 036664/2016/CA002

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 36664/2016/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los ………. días del mes de ……….del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P.,

D.G.E.C. de D., y doctor J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 36664/2016/CA2, caratulados

V., E.R. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

venidos del

Juzgado Federal de San Rafael para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

199/202 vta., contra la resolución de fs. sub. 192/198 que resuelve: “1°) NO HACER

LUGAR a la acción de amparo incoada por V.E.R. en contra de la

ANSES. 2º) COSTAS a la parte actora vencida. 3º) REGULAR los honorarios

correspondientes a la Dra. G.G.T., fijar sus honorarios en la

equivalencia a 20 (veinte) UMA (Unidad de medida arancelaria), lo que al día de la

fecha equivale a $47.960,00 con más un 40 % de dicho valor (8 UMA: $19.184) por

haber actuado en doble carácter (art. 20 ley 27.423) en representación de ANSES. 4°)

REGULAR los honorarios correspondientes Al Dr. F.P., en el

monto equivalente a 10 (diez) UMA, lo que al día de la fecha equivale a $23.980,00.

5º) HACER DEVOLUCIÓN oportunamente, de la documentación adjuntada como

prueba en los presentes autos.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe confirmarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

P.esal C.il y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación, doctores: A.R.P., Gustavo Enrique

Castiñeira de D., y J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Alfredo

Rafael Porras, dijo:

1) La presente causa tiene su origen con la acción de amparo interpuesta por

el Sr. V. contra la ADIMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 26 inc. a y c del

Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

CCT nº 305/98 “E” y los arts. 19 y 27 del Reglamento De Personal y Régimen

Disciplinario, aprobado por Res. DEA nº 659/12 y en consecuencia declare nulo su

despido, ello en merito a las consideraciones de hecho y derecho que expuso.

En su oportunidad, solicitó se dicte medida cautelar que retrotraiga su

situación al estado anterior al dictado de la cuestionada resolución; cautelar que fue

admitida en primera instancia, apelada por la parte demandada y esta Cámara hizo

lugar a la apelación y dejó sin efecto la medida cautelar.

Al dictar sentencia el Juez de primera instancia rechazó la acción de amparo,

por considerar que el accionar de la Administración ha sido conforme a la normativa

aplicable al caso, por lo que el acto administrativo que decidió el despido con causa

del Sr. V., no se encuentra viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

2) Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de

apelación cuestionando en primer lugar que, el a quo al fallar nada ha dicho con

relación a la petición de declaración de inconstitucionalidad de las normas art. 26 inc.

a y c del CCT N 305/98 “E” y los arts. 19 y 27 del Reglamento De Personal y

Régimen Disciplinario, aprobado por Res. DEA N 659/12, que fuera formulado

oportunamente al incoar la acción de amparo.

Sostiene que con esa omisión ha incumplido con su deber de realizar un

control de constitucionalidad y de convencionalidad aun de oficio con el pretexto de

que el Magistrado puede seleccionar que argumentos tomar para la mejor resolución

del caso.

Refiere que la resolución atacada afecta la garantía del debido proceso y el

derecho de defensa en juicio, lo que torna atendible el planteo, remitiendo a los

argumentos oportunamente vertidos.

Se agravia también en cuanto el Juez de grado no analizo el dictamen emitido

por el Sr. Fiscal; que si bien no es vinculante, debió ser analizado y considerado en

razón de la entidad que los planteos que realiza, los que coinciden con su postura

sobre la inconstitucionalidad de las normas que motivan el despido y la vulneración

al derecho de defensa.

Puntualiza que el a quo no ha tenido en consideración los derechos que

emergen del art 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que

garantizaba el derecho a ser oído en un proceso administrativo, que la falta de

Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 36664/2016/CA2

sumario administrativo impide el ejercicio del derecho de defensa, lo cual también

habría vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, y el de acceso a la justicia.

Por último sostiene que el a quo tampoco ha considerado la lesión

constitucional que se produce al violar el derecho a la estabilidad del empleo público

consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

3) Concedido el recurso, se corre traslado a la contraria, quien contesta a

fojas 174/178 y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Sintéticamente en su contestación sostiene: la inexistencia de omisión de

pronunciamiento, que el actor incurre en error conceptual al explicar cuál es el

agravio concreto, que el a quo estudió y aplico el régimen jurídico que rige para los

empleados de ANSES, basado en los hechos y el derecho aplicable y que la sentencia

cuenta con motivación suficiente.

4) En tales condiciones, toca advertir que la mayor parte de los agravios

formulados, aparecen como una mera repetición de lo expuesto en la demanda, lo que

apenas satisface el recaudo del art. 265 del Cód. P.. C.. y Com. de la Nación.

La apelante no cumplió con su obligación de efectuar una crítica concreta y

razonada de las partes del fallo que estima equivocadas. No rebate eficazmente el

pronunciamiento recurrido. Se limita a reeditar argumentos vertidos en

presentaciones anteriores, transcribir declaraciones testimoniales, sin dar razones de

la supuesta incorrección de la sentencia de grado, o de qué manera el testimonio

transcripto podría hacer cambiar la conclusión razonada del a quo, abunda su relato

en consideraciones genéricas sin sustento específico, ni respaldo concreto en las

constancias de la causa, que puedan conducir a una solución distinta a la arribada por

el juez de primera instancia.

No obstante, la situación descripta, en atención al criterio amplio que la Sala

pregona en punto al cumplimiento de los recaudos anotados, examinaré la apelación

en aquello que ostente cierta entidad sustancial, toda vez que: “…los jueces no están

obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio que ha sido

aportado, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 325:1922;

330:2639, entre...

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