Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 31 de Octubre de 2013, expediente 678/2013.

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 678/2013

V., C.P. s/recurso de casación

-Sala III-

C.F.C.P.

Reg. 2069/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de de octubre dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 678/2013 del registro de esta Sala, caratulada “V., C.P. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W., y la defensa del condenado V. es ejercida por el doctor F.A.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de C.P.V., a fs. 407/417 contra la sentencia de fs. 397/406 vta., dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 de esta ciudad, en cuanto resolvió “Condenar a C.P.V. a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, e inhabilitación especial por cinco años para conducir vehículos, como autor del delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido mediante la conducción imprudente de un vehículo automotor;

    con costas (arts. 26, 29 inciso 3°, 45 y 84 segundo párrafo,

    segundo supuesto del Código Penal y arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 418/419 vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 426.

SEGUNDO
  1. En su presentación recursiva, el recurrente encauza su agravio en el motivo previsto en el artículo 456

    inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, al indicar que la prueba colectada no fue valorada correctamente.

    En tal sentido, efectuó su propio análisis del relato efectuado por los testigos J.P.T. y R.O.C.; como así también, de la declaración prestada por el perito en accidentes de tránsito de la Policía Federal Argentina, Ingeniero R.N.S..

    En relación a los primeros, refirió que sus “…declaraciones testimoniales (…) [fueron utilizadas] para sostener con fuerza convictiva la vinculación de Vargas [al]

    hecho pesquisado, [cuando] en realidad [las mismas] no muestran más que una visión parcial, tendenciosa, y perjudicial para [su] asistido.”

    En segundo término, acerca de la explicación de la mecánica del hecho que fuera expuesta por el perito S. y que a su vez se receptara en el fallo impugnado,

    indica que el nombrado “…sostuvo que para demostrar que había infringido una norma de tránsito (…) devenía como necesario primero hacer una prolongación de una línea porque en ese lugar no había, y segundo hacerlo de manera hipotética,

    justamente por esta inexistencia. Entonces, no cabe duda alguna de que el único fundamento para sostener la responsabilidad penal de V. en el hecho que se le imputa,

    ha sido construida a base de hipótesis y forzamientos inconstitucionales, ya que (…) en el lugar en el cual se reputan como acaecidos los hechos, no había posibilidad alguna de infracción a la norma.”

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 678/2013

    V., C.P. s/recurso de casación

    -Sala III-

    C.F.C.P.

    A lo cual agrega que “…en estricto cumplimiento del principio constitucional de legalidad del art. 19 de la Constitución Nacional, deberá decirse que no ha habido violación alguna a ninguna norma por parte de V., ya que lo que se le imputa es haber traspuesto una supuesta línea demarcatoria que en realidad no existe. O sea, se lo condenó

    por haber violentado una norma de tránsito -cruzar la doble línea amarilla- que en realidad no puede serle atribuida ya que en el lugar en el cual sucedieron los hechos, NO HABÍA

    LÍNEAS.”

    En último término, sostiene que “…del resultado de todos los elementos (…) expuestos vemos de qué manera la valoración de la prueba por parte del tribunal ha resultado arbitraria y alejada de la sana crítica racional. Y ello por cuanto pese a no haber contado con un resultado pericial incontrastable e irrefutable, pese a no haber contado con testimonios coincidentes y claros, libres de subjetividad, y pese a haber obviado la falta de autorización de manejo y la inexperiencia de la víctima, decidieron condenar a (…) [su]

    asistido por entender que violó una línea imaginaria.”

    F. reserva del caso federal.

  2. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

TERCERO
  1. Ingresando al análisis del planteo específico vinculado con los vicios de fundamentación que el recurrente alega, habremos de reseñar el hecho que originó la formación de la causa, en los términos en que el Tribunal lo tuvo por cierto.

    Así, tal como surge de la sentencia impugnada, el a quo tuvo por acreditado que “…el 17 de febrero del año 2011,

    aproximadamente a...

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