Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Mayo de 2015, expediente CNT 050824/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104386 EXPEDIENTE NRO.: 50824/2012 AUTOS: VARGAS , A.S. c/ GALENO ART SA s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 235/249 y 231/233. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 230), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada respecto de la condena que a su respecto decidiera la Judicante a quo, en los términos del art. 1074 del Código Civil. Controvierte la quejosa que la Dra. G.B. hubiera considerado acreditados incumplimientos de normas en materia de higiene y seguridad y sostiene que la sentencia de grado no explicita de qué modo los incumplimientos endilgados a Galeno ART S.A., de no haberse producido, hubieran evitado el daño cuya reparación reclama el actor.

Cabe memorar en este orden de ideas que, el art. 1074 del Código Civil dispone que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

Por su parte, la LRT obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor, respecto del cumplimiento de las empleadoras en orden a las normas de prevención y seguridad que tanto la LRT como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la SRT los incumplimientos que verifique en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores (conf. arts. 4º inc. 1º y 31 de la LRT y dec. 170/96).

Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, ocasionado por un incumplimiento del empleador de las normas legales de Fecha de firma: 20/05/2015 higiene y seguridad en el trabajo, sin que la ART haya denunciado el incumplimiento, o si Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será

responsable solidariamente con su asegurada frente al trabajador. Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima. Es decir que si bien el daño es generado por el empleador y/o el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible.

El punto central de la cuestión es, entonces, dilucidar si se verifica en el caso el cumplimiento de los presupuestos necesarios para responsabilizar a la ART demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil, esto es: la existencia de un hecho generador, de un daño en nexo de causalidad adecuado con el mismo, el incumplimiento de la ART a sus obligaciones legalmente impuestas y, de verificarse su omisión, nexo de causalidad adecuado entre la última y el primero (conf. arg. art. 1074 CC y doctrina del fallo “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro, CSJN, 31/03/09).

La Sra. Juez de grado fundó su condena en los términos del art. 1074 del Código Civil “puesto que la norma mencionada contempla la responsabilidad que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley impone una obligación”. Agregó que “sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, lo cierto es que no obran constancias en autos de medidas de seguridad de ninguna naturaleza, ni tampoco la capacitación adecuada para la...

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