Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Abril de 2021, expediente CNT 023400/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 76.489

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 23400/2017

(Juzg. Nº64)

AUTOS: “VARELA PORDELANNE, AGUSTIN C/ DITECAR S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Abril de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 514/519) que hizo lugar en lo principal al reclamo por despido, se alzan el actor y la demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 520/522 y fs.524/531 –respectivamente-, cuya replica por las contrarias lucen a fs.537/540 y fs. 542/543.

    Al fundar el recurso, el actor se agravia del monto en concepto de remuneración tomado por el magistrado de grado para la cuantificación del rubro diferencias salariales.

    Cuestiona la desestimación dispuesta por la anterior sede del Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    rubro daño psicológico y, asimismo, critica el modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia en crisis.

    A su turno, la parte demandada cuestiona la valoración que efectuó el Sr. Juez de grado de la prueba producida en el “sub lite” y, en especial, de la testimonial aportada por el actor. Discute la inclusión del SAC sobre los rubros preaviso e integración del mes de despido (arts. 323 y 233, LCT) y la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Afirma que el actor habría incurrido en pluspetición inexcusable y se agravia por la condena al pago de los emolumentos regulados a favor del perito médico.

    Apela el modo en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en la causa, por estimarlos elevados.

    La representación letrada de la demandada y el perito informático, cuestionan los estipendios regulados en su favor por estimarlos reducidos –fs.531vta y fs.523 –

    respectivamente-.

  2. El modo en que son planteados los agravios me conducen a tratar primeramente la queja articulada por la accionada, que gira en torno a la valoración de la prueba documental y testimonial rendida en autos que, anticipo, no contará con favorable andamiaje en el voto que auspicio.

    La apelante manifiesta que “….de la prueba documental producida en autos, ha quedado acreditado que el actor revistó

    en todo momento en el puesto de C. General, que al 16

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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    SALA VI

    de septiembre de 2016, al realizarse el examen médico periódico, no se observó que el Sr. V.P. tuviera algún impedimento para cumplir con su tarea…(e)l resultado de este examen médico, concuerda además, con lo dictaminado –

    prácticamente en la misma fecha- por el Dr. D.S.,

    quien no encontró en el actor ningún síntoma psiquiátrico que le impidiera cumplir con su debito laboral…” –documental que omite identificar- y que el testigo N. tendría pleito pendiente con la accionada (fs.525), circunstancia que -a su entender-invalidaría su testimonio.

    Ahora bien, el sentenciante de grado -a partir de la prueba testimonial rendida en autos- tuvo por acreditado que el pretensor prestó servicios como Gerente Financiero de la empresa demandada y que, asimismo, tal extremo resultó avalado por la prueba informativa que luce a fs. 231, 246, 339, 349 y 441. (ver fs.516 vta).

    Destaco, primeramente, que en el segmento recursivo en examen se omite identificar la prueba documental de la que se extraería –con la firmeza que sostiene el apelante- la tesis que apunta. No obstante ello y, de considerar que refiere a aquella que acompañó oportunamente en el responde (ver fs.23/146), ningún dato útil se puede extraer de los recibos de haberes para corroborar las tareas realizadas por el actor y, a ello, se añade que tampoco resultaría hábil a los efectos de acreditar tal extremo la documental médica a la que refiere la accionada.

    En otro orden de ideas, los informes valorados por el Juez “a quo” (ver fs. 231, 246, 339, 349 y 441) no han Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    merecido impugnación de las partes; por lo que llegan consentidos a esta instancia (art. 403 CPCCN).

    Sobre la alegación que vierte la recurrente respecto de que el testigo N. posee juicio pendiente con la accionada, subrayo que dicha circunstancia fue ponderada por el magistrado de grado (ver fs.516) y, comparto su opinión en relación a que tal extremo no conlleva necesariamente la ineficacia convictiva de su declaración o que haya faltado a la verdad, pues, resulta evidente que ha descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios del actor sin incurrir en contradicciones en su relato y, además, al cotejarlo con el testimonio prestado por Romano (fs.382/382 vta.) y Iapichino (Fs. 383/383vta), resultan coincidentes en cuanto al modo,

    tiempo y circunstancias que rodearon la relación laboral habida entre el actor y el ente societario demandado.

    En definitiva, toda vez que el actor ha logrado acreditar la deficiencia registral apuntada, propongo...

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