Sentencia nº 319 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 19 de Diciembre de 2014
Presidente del tribunal | 2270/15 |
Fecha | 19 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | 319 |
Y VISTOS: Los autos: "VARELA, P.A. contra SARABIA, C.O. sobre R.ón de Cuentas", Expte. N.. 319-2014; el memorial del letrado beneficiario de la regulación de honorarios de fs.426 a 428 vta.; el dictamen de Caja Forense a fs.422 y vta.; no presentó memorial el recurrente obligado al pago (fs.419 y vta.);
Y CONSIDERANDO:
1) El tribunal a-quo reguló los honorarios profesionales al Dr. M.A.G.ía en la suma de $ 227.270,77 (349,77 jus) en función de los art.7, inciso 2, c y concordantes de la ley 6.767; devengando desde la mora un interés del 6% anual (fs.388; auto nº 1.189-2014). El demandado interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio a fs.389 a 390. Fue contestado por el Dr. G.ía a fs.394 a 398 y luego de ello el tribunal, previo dictamen de la Caja Forense a fs.399 a 400 pidiendo la confirmación del auto regulatorio, resolvió rechazar el recurso de revocatoria y concedió la apelación por auto nº 1.988 del 1º de Septiembre de 2014 a fs.409 a 410.
2) Como en la Alzada la recurrente no presentó memorial habrá que atenerse a los argumentos expuestos en oportunidad de presentar el recurso de revocatoria en primera instancia a fs.389 a 390. En tal ocasión adujo la inconstitucionalidad del art.32 de la ley 6.767 y modificatorias en cuanto la regulación se concretó en unidades jus más un interés en caso de mora. Invocó que la aplicación del jus contradecía la ley 23.928. Agregó que la aplicación del sistema previsto por la ley 12.851 importa la creación de una virtual nueva moneda y establece un mecanismo de indexación vedado y que el legislador provincial carece de facultades para legislar en dicha materia y que también se ha conculcado lo establecido por la ley 24.432 (art.505 del CC).
3) Corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por C.O.S., siendo ajustados a derecho los argumentos del a-quo, del letrado Dr. G.ía, y de la Caja Forense.
4) La regulación de honorarios de fs.388 tomó en cuenta correctamente la base económica en función de la liquidación practicada por el actor, las que quedaron firmes y se tuvo por exactas las cuentas llevadas a cabo por P.V. de acuerdo al art. 527 del CPCC. Todo ello de acuerdo a las constancias de la causa debidamente comprobadas (fs.290 a 308 y hasta 381). La liquidación o determinación económica arrojó un total de $ 1.851.572,56, correspondiendo al socio actor V. la suma de $ 1.110.943,53 en función del 60% de su participación social. No está en tela de juicio que la norma aplicada es el art.7, inciso 2º, c, de la ley 6.767.
5) El recurrente afirmó que el monto regulado así como su expresión en unidades jus, lo agraviaba atento a que la ley aplicada 12.851 colisiona con el resto del ordenamiento vigente, por lo que sería inconstitucional. Es un argumento puramente genérico, carente de fundamento como para fulminar una norma de la ley de aranceles. La doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la evaluación final de la constitucionalidad de una norma: a) en principio las leyes se presumen constitucionales (Corte de la Nación, Fallos: T.247-121; T.220-1458 entre otros); b) la declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere plena acreditación, clara y precisa, de su oposición con la Constitución (Corte de la Nación, Fallos: T.209-200; T.306-655); c) el pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su emisión, es la última ratio del ordenamiento jurídico y exhibe un extremo de gravedad institucional (Corte de la Nación, Fallos: T.264-364; T.288-325; T.306-1597, entre otros); d) y aún en caso de duda se debe decidir por la constitucionalidad de la norma y no por su invalidez (Corte de la Nación, Fallos: T.306-655). Bien ha dicho el magistrado de la instancia de grado a fs.409 vta., que "debe considerarse que la reposición exige que el recurrente formule una crítica razonada de la decisión que impugna, suministrando al tribunal y a la contraria los argumentos concretos en los que se asienta su pedido, así como los agravios que presuntamente se le infieren y la resolución que se pretende. En los presentes obrados, la recurrente no se agravia de la cuantía de las regulaciones efectuadas, sino que sólo cuestiona su equivalencia en unidades jus del monto regulado y la tasa de interés fijada, a la vez que menciona que la regulación conculca lo establecido en la ley 24.432". Adicionalmente, el impugnante no afirmó qué monto debe afrontar por honorarios conforme la exigencia del art.28, inciso g, de la ley 6.767, modificada por la ley 12.851, por lo que incumplió con tal carga legal. Por ende, el monto regulatorio $ 227.270,77 determinado por el auto nº 1.189-2014, no fue atacado y debe quedar firme. Lo único que se cuestiona genéricamente es la aplicación de la unidad jus del art.32 de la ley de aranceles conforme a argumentos genéricos y carentes de autonomía fundamentativa.
6) Respecto a la constitucionalidad de la unidad jus del art.32 de la ley arancelaria, régimen previsto exclusivamente para los honorarios de los abogados en actuaciones judiciales desarrolladas ante el fuero provincial, dejando de lado la carencia de fundamentos de la impugnación que sella la suerte recursiva, ha sido motivo de expedición por esta Sala antes de ahora. El Cuerpo ha dicho, con integración de cinco vocales, que en rigor la recurrente se limita a ensayar una posición interpretativa que antes de evidenciar la existencia de un conflicto o colisión de normas, exterioriza únicamente una particular posición del recurrente sobre el alcance de la prohibición sentada en la ley 23.928 que no se hace cargo de aquella doctrina que ha admitido que no implica actualización prohibida por la ley 23.928 el fijar el quantum de un crédito sobre la base de otro término referencial (Trigo Represas, Félix, El régimen de la ley 23.928 y sus modificatorias, la situación económica actual y sus posibles remedios en Estudios sobre posibles implicancias de la ley de convertibilidad 23.928, La Ley, Buenos Aires, año 2002, p.174; W., E., La convertibilidad del austral y las obligaciones de dar dinero, en Convertibilidad del Austral. Estudios Jurídicos, bajo la coordinación de L.M. de Espanés, año 1991, p.219), toda vez que ello no supone la aplicación de índices ni de coeficientes (Auto nº 116-2010, de esta Sala Primera, causa Nuevo Banco Bisel S.A. c. Residencial Ger. Palace SRL).
7) En el mismo sentido se ha expresado la jurisprudencia provincial al destacar que el mecanismo previsto en el art.32 de la ley 12.851 mediante la conversión obligatoria del monto regulado al valor jus no implica una indexación, sólo se trata de la adecuación al valor actual del jus, proporcionado por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que de tal modo colabora y acepta para que su determinación no dependa del interesado, de un método cómodo, ágil, y protector de los honorarios profesionales que tienen naturaleza claramente alimentaria (CCCSF, S.I., causa S. c.C.F. del 22 de Abril de 2014; y de la misma Sala III, causa B. c.R., del 19 de Noviembre de 2012; sobre el carácter de deuda de valor, su naturaleza alimentaria y la constitucionalidad del art.32 de la ley 6.767 y modificatorias también opina favorablemente importante doctrina: T., M., La validez constitucional de la nueva ley arancelaria, Z., T.116-D.225; A.V., A., Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe actualizado por N.E.A.é, T.3-p.2116 (y 2115, nota 1055), anotando favorablemente el pronunciamiento de esta Sala Primera del 6 de Abril de 2010, Auto nº 116-2010; G., D. y G., J.M.U.J.. Deuda de valor. Es Constitucional. Z.T.112, 22.03.2010, Ure, C.A., La reforma arancelaria en Santa Fe, La Ley Litoral del año 2009, M...
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