Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Noviembre de 2020, expediente CNT 096736/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 96736/2016 - VARELA MIGUEL ANGEL Y OTRO c/ CASA RUBIO

S.A. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11-11-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados: "VARELA

MIGUEL ANGEL Y OTRO C/CASA RUBIO S.A. S/DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia (fs.

203/207) se alza la parte actora conforme su expresión de agravios obrante a fs. 211/213, cuya réplica consta a fs. 232/234.

La demandada presenta su memorial a fs. 224/227,

cuya contestación por la contraria se acompaña a fs.

229/230.

A fs. 210 y fs. 213, la perito contadora y la parte actora, respectivamente, apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

II- Es menester señalar que, tal como fue establecido por la Sra. Juez a quo, llega firme a esta alzada la existencia de una relación laboral que se inició el 20/06/2000 (V.) y el 03/04/2000 (Covino),

en su desempeño como “agentes de propaganda médica”,

bajo las órdenes de la accionada, empresa Casa Rubio S.A. De igual manera se encuentra sin controversia que la extinción del vínculo de ambos fue efectuada de forma unilateral por parte del empleador el día 14/04/2016 en los términos del art. 247 de la LCT.

La Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda con fundamento en la falta de acreditación por parte de la accionada de los presupuestos para la procedencia del art. 247 de la LCT y, consecuentemente, concluyó que los despidos fueron dispuestos de forma incausada.

III- Cuestiones de método imponen dar tratamiento a los agravios de forma alternada.

Fecha de firma: 18/11/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Discute la accionada la decisión de la sentenciante de grado anterior en cuanto concluyó que los requisitos del art. 247 de la LCT no se hallaban acreditados. Afirma la parte que la mentada normativa no obliga arbitrar los medios tendientes a evitar los efectos de la crisis; que la situación de fuerza mayor y crisis se encuentra probada en autos. Sostiene que el único presupuesto para la procedencia de la norma es la existencia de falta o disminución de trabajo, la que –

además- considera evidenciada con el informe pericial contable de donde surgirían las caídas de las ventas.

Justifica la omisión de la formación del procedimiento preventivo de crisis ante el resultado desfavorable de las actuaciones al respecto en sede ministerial.

Sobre el particular, advierto que los fundamentos expresados en las misivas extintivas de “profunda crisis económica financiera, de la industria farmacéutica en general y de la empresa Casa Rubio S.A., que nos encontramos atravesando en particular,

situación de fuerza mayor que es de su conocimiento y que no resulta imputable a esta compañía” (v. fs. 41,

inf. correo, fs. 159 y fs. 5, rec. fs. 57, pto. IV y V)

no se encuentran fehacientemente justificados.

La aludida caída de ventas, que fue comprobada por el peritaje contable (fs. 164), no se encuentra acreditada como no imputable a la accionada. A este respecto, cabe señalar que la prueba testimonial no resulta, en el caso, el medio idóneo para acreditar este presupuesto. Sumado a ello, el perito contable informó que la accionada no le puso a disposición el libro Iva-Ventas, por lo que la evolución de las ventas no pudo ser corroborada y cruzada con otros datos lo que impide, además, adjudicarle verosimilitud a las cifras observadas y su causa (v. fs. 162/165, 171 y 178).

El empleador tampoco acreditó de manera eficaz haber recurrido de manera infructuosa a otras medidas potencialmente adecuadas tendientes a superar la coyuntura desfavorable o a morigerar los efectos de la crisis empresarial que dice haber estado atravesando.

Fecha de firma: 18/11/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Esta exigencia surge de la necesidad propia en la comprobación de que la fuerza mayor o la falta o disminución de trabajo no le era imputable al empleador, por lo que los agravios al respecto carecen de fundamento (art. 247, LCT).

Asimismo, la señalada “fuerza mayor de público...

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