Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Mayo de 2021, expediente CNT 067663/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 67663/2013CA1

AUTOS: “VARELA MARÍA ROSA C/ YPF S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 367/370 es apelada por la parte demandada a fs.374/384.

    Asimismo, la perita contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (v. fs. 373).

    II.YPF SA se queja por haber sido condenada en los términos del art.29 de la LCT en calidad de empleadora por el lapso anterior al 1º de junio de 2011, momento a partir del cual reconoció la existencia de un vínculo laboral con la accionante que finalizó

    por el despido directo y sin invocación de causa que comunicó en julio del año 2013.

    Sostiene que por el lapso anterior fue empleada de Cotecsud SA, y que la testifical no respalda que hubiera trabajado a las órdenes de la apelante. Cuestiona que se hubiera incluido en la base salarial el rubro “ayuda vianda”. Apela la condena al pago de las sanciones previstas en los arts.1º y 2º de la ley 25.323, del art.80 de la LCT y la entrega del certificado de trabajo -bajo el argumento de que no puede dar cuenta de períodos durante los cuales la accionante no trabajó bajo su dependencia-, la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a los letrados intervinientes y a la perita contadora, por considerarlos elevados.

  2. Memoro que la Sra. M.R.V. manifestó en la demanda que comenzó a trabajar para YPF SA en junio de 2006, realizando tareas de asistente de gerencia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a 16 horas. Señaló que la demandada, en fraude a la ley, procedió a contratarla a través de una agencia de Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    servicios eventuales (COTECSUD S.A.S.E.), quien fue quien registró la relación y le asignó

    tareas en beneficio de YPF SA desde el inicio mismo de la relación laboral hasta junio de 2011, momento a partir del cual la relación fue registrada por YPF SA, quien insertó en su documentación laboral el día 1º de junio de 2011 como fecha de ingreso, aunque sin reconocer su verdadera antigüedad. Indicó que, si bien la agencia COTECSUD la contrató,

    la real prestación de servicios fue pura y exclusivamente a favor de YPF SA desde el comienzo del vínculo y que era a aquella empresa a quien reportaba sus tareas, las que se desarrollaban en sus oficinas de la calle T.7. y M.G. 515 de esta Ciudad. Agregó que COTECSUD solamente le pagaba el sueldo, en el primer tramo del vínculo, y que actuó como una intermediaria fraudulenta.

    La demandada, en su responde, afirmó que la Sra. V. ingresó a trabajar con fecha 1º de junio de 2011 y que, si hubiera prestado servicios con anterioridad a esa época, lo habría hecho para cubrir necesidades extraordinarias o picos de trabajo. Citó en calidad de tercero a COTECSUD SA, quien se presentó a fs.80/87 y reconoció la contratación de la actora el 16 de junio de 2006, así como que la destinó a prestar servicios en YPF SA y que había renunciado el 30 de mayo de 2011.

    Es improcedente la queja de YPF S.A. orientada a desconocer que durante el lapso transcurrido entre el 16 de junio de 2006 y el 24 de julio de 2013, la Sra. V. trabajó en relación de dependencia para su parte. En efecto, el artículo 29 de la ley de contrato de trabajo dispone que: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. En el caso, la citada como tercera reconoció haber contratado a la accionante y haberla destinado a prestar servicios en YPF SA, lo que luce corroborado por la pericia contable (ver fs.234/240 y aclaraciones de fs.304/306), informe que da cuenta de que la demandante figura registrada en los libros laborales de COTECSUD SASE y que fue destinada a YPF SA sucursal Administración Sur desde el 16

    de junio de 2006 hasta el 1º de junio de 2010, y a partir de ese día hasta el 1de junio de 2011 a YPF SA- La P.. Esta información coincide con las declaraciones de Pucciarelli (fs.314) y B.C. (fs.326), el primero fue jefe de laboratorio en La P., en la empresa demandada, y conoce a la actora porque tenía trato telefónico y el testigo venía semanalmente a las oficinas de la calle Tucumán y luego al “edificio nuevo en Puerto Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Madero”, donde veía a V. -lo que ocurrió entre los años 2006 o 2007 y el cese del testigo en 2011-; mientras que la segunda era...

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