Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 026769/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 26769/2007 Juzgado Civil n°22 “V.M.L. c/ M.J.P. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “V.M.L. c/ M.J.P. s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs. 437/443, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 437/443 que rechazó la demanda promovida por M.L.V. contra S.E.F., J.P.M. y la citada en garantía “Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A., con costas, fue apelada por la actora. A fs. 467/477 expresó sus agravios, los que fueron respondidos a fs. 479/482.

  2. El accidente de tránsito que origina el litigio ocurrió el 20 de abril de 2005, alrededor de las 16.00 horas, sobre la Av. A.M. de Justo, entre la calle Chile y la Av. B. de esta ciudad, cuando la motocilcleta Honda, dominio 500-BQN -conducida por el codemandado M.-, que se desplazaba de Sur-

    Norte, tomó contacto con la actora que intentaba cruzarla fuera de la senda peatonal, ocasionándole lesiones de consideración que dieron pie a su reclamo.

    Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #14851420#177004872#20170424114634500 Los accionados reconocieron la existencia del siniestro pero alegaron la culpa de la víctima como causal de exoneración de su responsabilidad.

    La juez a quo, luego de un pormenorizado análisis de la prueba, atribuyó la producción del accidente a la conducta de la actora en forma exclusiva por haber intentado el cruze de la Av. A.M. de Justo por un lugar no habilitado para ello, liberando así a la demandada de toda responsabilidad. Ello motiva las quejas. Ello motiva las quejas de la actora, que a mi modo de ver -lo adelanto- no resultan atendibles.

  3. El caso debe juzgarse a la luz del artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, jugando en contra del dueño y guardián del automóvil la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre la demandada pesaba, pues, la carga de demostrar la culpa del peatón aducida como eximente (art. 377 del Código Procesal), y a mi modo de ver -lo adelanto- ha cumplido con ella.

    En efecto, con motivo del hecho se labraron las actuaciones penales caratuladas “M., J.P. s/ art. 94 del CP

    –las que en este acto se tienen a la vista- que culminaron con el sobreseimiento del aquí demandado -decisión que se encuentra firme (v. fs. 175/176). En dicho pronunciamiento indicó que “…Que se inician las presentes actuaciones a raíz del hecho ocurrido el día 20 abril del corriente, aproximadamente a las 16 horas, en momentos en que M.L.V. se encontraba cruzando la Av. A.M. de Justo entre las calles Belgrano y Chile de esta ciudad, cuando habría sido embestida por una motocicleta marca Honda, dominio 500-BQN, conducida por J.P.M. (...). “Que a fs. 157/9, 160/2 y 170/2 son oídos los testigos R.E.F., V.R.L. y M.E.D., respectivamente. Que en la oportunidad, todos ellos afirmaron que la damnificada no cruzó

    la avenida en cuestión por la senda peatonal. Que a...

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