Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2020, expediente Rl 125073

PresidenteTorres-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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V.M. DEL CARMEN C/ UNIDAD EJECUTORA FERROCIARIO PROVINCIAL S/ INDEMNIZACION POR MUERTE (ART. 248 LCT).

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por M.d.C.V., y en consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en concepto de la indemnización del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 98/110).

  2. Contra el pronunciamiento de grado, Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 14-VIII-2019), el que fue concedido por ela quoa fs. 119 y vta.

    En su presentación se agravia de la regulación de los honorarios, concretamente respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.432 en cuanto modificó los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del Código velezano, en franca transgresión de la doctrina legal de esta Corte.

  3. El recurso no es de recibo.

    En el caso, y sin perjuicio de que el tribunal de grado declaró la invalidez constitucional de la ley 24.432, cierto es, que en oportunidad de regular los honorarios de los letrados intervinientes (v. fs. 118 y vta.), lo hizo sin violentar el límite establecido en la citada normativa (es decir, el 25%).

    En ese marco, conviene recordar que esta Corte tiene dicho que el ejercicio de una vía recursiva, como toda acción en justicia, no se reconoce sino a aquéllos que justifican un interés que legitime el acceso a la sede judicial de carácter extraordinaria, pues a falta del mismo no hay petición audible ante dicha instancia (causas L. 82.986, "C. de R., sent. de 20-VIII-2003 y L. 101.214, "Chene", sent. de 26-X-2010); como así también que la ausencia de agravio y el consecuente interés para recurrir determinan la insuficiencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causa L. 90.623, "A.G.I., sent. de 6-V-2009; L. 118.668, "Sosa", resol. de 15-VII-2015 y L. 121.648, "A., resol. de 11-VII-2018); pues resulta impropio de la judicatura el dictado de pronunciamientos abstractos (causas L. 118.227, "Laterzza", resol. de 12-XI-2014; L. 119.913, "G., resol. de 30-XI-2016 y L. 122.153, "C.,", resol. de 10-IV-2019).

    Sentado ello, se impone señalar que más allá de cualquier declaración de inconstitucionalidad por parte del tribunal de grado, el planteo del recurrente se torna inatendible, en tanto no se observa...

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