Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Marzo de 2020, expediente CIV 073824/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

73824/2016

VARELA MANZINO, MARTA ROSA C/CONS. DE PROP.

URUGUAY 847/51/53 Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 17 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.178, en tanto desestima la excepción de defecto legal opuesta fs.55, se alza el codemandado L.F.. Da fundamento aquél a su recurso en el memorial de fs.190/191, el que es contestado por la actora a fs.195/196.

    Critica el recurrente que no se haya tenido en cuenta la indefensión que le provoca que la actora entable la demanda en su contra manifestando que no conoce si es el responsable por los daños ocasionados en su unidad funcional, o si el responsable es el consorcio de propietarios. Sostiene al efecto que la actora no puede demandarlo por las dudas, sino atribuirle, o no, la responsabilidad por los daños por los que reclama.

  2. En cuanto concierne a la excepción de defecto legal cuya desestimación motiva las quejas de los recurrentes, es necesario puntualizar que esta defensa es el instrumento que la ley le otorga al demandado para restablecer el equilibrio procesal desvirtuado por una demanda que no se adecue a las exigencias formales de la ley adjetiva (art.330, CPCCN), que está destinada a salvaguardar la plena vigencia del principio de bilateralidad en el proceso (“audiatur altera pars”) y que sólo podrán hallar cumplida satisfacción a través de normas que,

    al par que resguarden al demandado de la indefensión, no carguen al demandante con la necesidad de exponer hechos que no le es posible conocer u obtener (L., H., “Defecto legal en el modo de proponer la demanda”, en Revista de Estudios Procesales, n°32, pág.

    15, R., citado por J.P., en “Excepciones Procesales”,

    T.1, pág.152).

    Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    De tal forma, esta defensa de raigambre constitucional,

    que se sustenta en la falta de precisión y claridad en el modo de proponer la demanda y tiende a corregir la oscura exteriorización del derecho de acción, no puede progresar cuando no se ha colocado al accionado en estado de indefensión, ni producido desventaja procesal que impida ejercer a aquellos su derecho de defensa en debida forma.

    En efecto, para que esta defensa sea admitida es menester que la omisión u oscuridad en que se incurra coloquen...

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