Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Julio de 2017, expediente FCT 013000155/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Visto: Los autos caratulados “V., “Hoy: A. c/ Adm.

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) suc. Ctes. s/ amparo”, Expte. N° 13000155/2006 del

registro de este tribunal; y Considerando:

1 Que, las actuaciones quedan en estado de dictar resolución en virtud del recurso

de revocatoria in extremis promovido a fs. 124/126 por la demandada contra la Sentencia

de fs. 108/109 vta. dictada por este Tribunal. Al folio 162 los apoderados de la parte actora

presentan escrito evacuando el traslado recursivo.

2 Alega el recurrente que al resolver no se ha tenido en cuenta una circunstancia

determinante al momento de su dictado, esto es el fallecimiento del accionante en fecha

18/05/14, conforme surge de la consulta al Sistema Registral de la AFIP lo que nunca se

puso en conocimiento del Tribunal. Además, que al corroborar los datos de la viuda se

advierte un juicio en trámite ante el mismo juzgado de origen (6031/2014 “Aignasse de

V., D. E. c/ AFIP s/ amparo Ley 16986”) con idéntico objeto. Así pide la

revocación del fallo dictado en el presente expediente por afectar la garantía del debido

proceso, el derecho de defensa en juicio y el principio de seguridad jurídica.

3 Que al analizar la admisibilidad formal del planteo deducido, es menester tener

presente que la revocatoria “inextremis”, es un remedio último, de procedencia

excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden con los previstos

para la revocatoria en el ordenamiento procesal, empero, los yerros que se pretendan

subsanar con su auxilio deben ser errores groseros, evidentes y de índole material.

Que en el caso, el recurrente no ha demostrado que el Tribunal al sentenciar haya

omitido tratar alguna cuestión planteada por las partes oportunamente, con lo cual no

corresponde atribuir error al fallo dictado en virtud de que ha sido dictado según las

constancias obrantes en el expediente.

Asimismo, –como lo señala P.–, (“Ajustes, correcciones y actualización de la

doctrina de la reposición inextremis”, LL 1997 E 1164”) la reposición inextremis no

debe ser admitida para cuestionar “interpretaciones jurídicas” sustentadas por el órgano

jurisdiccional.

4 Por ello corresponde rechazar el planteo de reposición in extremis incoado, con

imposición de costas a cargo de la recurrente según lo normado en el artículo 68 del

CPCCN.

5. No se regulan honorarios a los letrados de la...

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