Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Octubre de 2017, expediente CIV 027781/2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

V.L.G. y otro c/ S.A.P. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)

ACUERDO Nº 73/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “V.L.G. y otro c/ S.A.P. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

respecto de la sentencia corriente a fs. 325/337 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) La sentencia a fs. 325/337 hizo lugar a la demanda interpuesta por L.G.V. por sí y en representación de su hijo menor M.F.V.. En su mérito condenó a M.G.B., a A.P.S. y a La Cabaña S.A. a abonarles las sumas de $ 1.000 y $ 122.000 respectivamente, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2006, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Dicho decisorio fue apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs. 371/372, los que fueron contestados por la demandada a fs. 395/397. Esta última hizo lo propio a fs. 386/393, Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14833591#191896530#20171025102825864 pieza que mereció la réplica de fs. 399/401. La citada en garantía fundó su recurso a fs. 374/383, el que fue respondido a fs. 403/404.

Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida en autos por el accidente que sufrió M.F.V. –por entonces menor- al ser embestido por el interno 183 de la línea de la línea de colectivos 242 –conducido por S. y explotado por la demandada-, cuando se encontraba cruzando -por la senda peatonal- la Av. Central en su intersección con la calle 800 del Barrio Bid de Ciudad Evita, Partido de la Matanza, Pcia. de Buenos Aires.

La actora cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar el monto correspondiente al rubro “gastos de traslado, asistenciales y farmacéuticos”, el que considera bajo. La citada en garantía se agravia de la suma reconocida al rubro “tratamiento psicológico”, lo concerniente a la “tasa de interés fijada” y lo relativo la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado”. Por su parte la demandada se queja del reconocimiento de daños y su entidad y de la tasa de interés impuesta.

  1. a) Cabe destacar que los cuestionamientos formulados por las accionadas a los distintos rubros indemnizatorios acordados en la instancia de grado no cumplen mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. Al respecto, cabe destacar que el perito médico concluyó en su dictamen de fs. 202/209 que el coactor quien contaba con 15 años al momento del accidente- sufrió

    politraumatismo con fractura de radio derecho, fractura de peroné

    izquierdo, heridas cortantes en región frontal, párpado superior derecho y labio superior y heridas contuso cortantes en rodilla derecha

    . Concluyó expresando que tales lesiones le generan una incapacidad parcial y permanente de un 17,47 %. En el aspecto psíquico, expresó la experta que padece un Trastorno por E.P., que lo incapacita parcial y permanente en un 10%.

    Como se dijo, las quejas formuladas no contienen una crítica concreta Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14833591#191896530#20171025102825864 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, M. y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta S., exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquélla se limita a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la a quo al tratar la procedencia de las partidas.

    Solo a mayor abundamiento y en punto a la queja que esboza la demandada en sus agravios acerca de que “en el escrito de demanda se reclamó por una incapacidad originada en lesiones ocurridas en el brazo izquierdo” y no por lesiones en el brazo derecho como quedara acreditado en autos (v. HC del Hospital del Niño San Justo de la Matanza obrante a fs 166/172 e informes periciales de fs.

    202/209 y 225/227), resulta evidente –tal como lo entendió la sentenciante a fs. 331- que se debió a un error de tipeo que de modo alguno viola el principio de congruencia.

    Por lo expuesto, y sin perjuicio de señalar que -atento la entidad de las lesiones que sufriera el coactor y grados de incapacidad otorgados por los peritos- las sumas reconocidas en la instancia de grado no resultan elevadas, sus recursos deben considerarse desierto sobre el punto en estudio (conf. art. 266 del Código procesal).

    b) La coactora se queja por reducido el monto otorgado al rubro “gastos de traslado, asistenciales y farmacéuticos”.

    Y a mi modo de ver le asiste razón.

    En tal sentido, es dable señalar que el damnificado tiene derecho a ser resarcido por aquellas erogaciones efectuadas para gastos de atención médica, farmacológica y de traslado, aun cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14833591#191896530#20171025102825864 relación con la importancia de las lesiones y tratamientos (CNCiv., sala G, LL 1993-E, pág. 228/230; ídem, L. 131.601, del 5-6-93, Doctrina Judicial del 27-4-94, entre muchos otros). El mismo principio rige para los gastos de traslado. Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art.

    165 Código Procesal).

    En tales condiciones, aún habiendo sido atendido el menor en un hospital público es razonable que su madre –coactora en autos- haya tenido que realizar distintas erogaciones durante todo el tiempo que le demandó el tratamiento de su hijo, tales como medicamentos, traslados y gastos propios de la índole de las lesiones que padeció (fractura de pierna izquierda y brazo derecho). Por tanto, estimo que la suma otorgada para atender a este rubro ($ 1.000)

    resulta reducida, razón por la cual propongo elevarla a la de $ 5.000.

  2. La a quo dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas -a excepción del rubro tratamiento psicológico- un interés del 8 % anual desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 (fecha de la entrada en vigencia del plenario “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”) y a partir de allí hasta el efectivo pago la referida tasa activa. De ello se agravian la demandada y la citada en garantía. Y a mi modo de ver les asiste razón.

    En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la...

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