Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Agosto de 2019, expediente CAF 031928/2011

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación E.. nº 31.928/11 En Buenos Aires a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “V., L.K. y otros c/ E.N. – Mº Educación – Ley 25.053 y otro s/

empleo público”, respecto de la sentencia de fs. 546/550vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los co-actores L.K.V., G.R.C., D.J.G., M.C.B., L.R.C., A.O., G.L.M., S.J.C., M.C.S., M.E.G., L.C.R., A.M.F., M.d.C.P., M.E.B., N.N.E.R., S.M.T., E.A.F., P.E.S., P.M.P. e I.B.D., invocando la calidad de docentes y/o trabajadores con cargos docentes –en actividad a la fecha de la demanda– en instituciones de enseñanza oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, demandaron en pos del cobro de las sumas de las que se consideran acreedores, en concepto de FONID (Fondo Nac. de Incentivo Docente).

    En concreto, los actores mencionados entablaron demanda contra la Secretaría General del Consejo Federal de Cultura y Educación, dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología del Estado Nacional y, asimismo, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que se les abone, en legal tiempo y forma, las sumas correspondientes a la “asignación especial de carácter remunerativo por cargo”, que se debía liquidar mensualmente derivada del Fondo Nacional de Incentivo Docente (en adelante: FONID), prevista en la Ley nº 25.053 (modificada por la Ley nº

    25.264). En cuanto a la amplitud temporal del reclamo, el mismo fue definido como abarcando desde los cinco años anteriores a la fecha de inicio de la demanda, a lo cual se agregó la exigencia de que a las sumas resultantes se les adicionaran los intereses devengados desde la fecha relativa a cada período no prescripto, y hasta la presentación del informe pericial contable ofrecido como prueba.

    Asimismo, solicitaron que se les pagara lo adeudado en concepto de aportes previsionales y contribuciones destinadas a la seguridad social, respecto de dicho ítem salarial, por todo el período no prescripto –considerando como tal a los últimos diez años (conf. Ley nº 14.236)–, computado ello de manera retroactiva desde la interposición de la demanda y hasta la presentación del informe pericial mencionado anteriormente. Respecto de este punto, los actores requirieron además que las sumas debidas en carácter de capital principal corrieran desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, los cuales se Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10742951#240154107#20190821153153082 estimó que surgían como consecuencia de considerar el carácter remunerativo del Incentivo Docente (cfr. fs. 3/25).

    Cabe señalar que a fs. 128 se tuvo a la actora por desistida de la acción con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien fuera luego citado como tercero por el Estado Nacional en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N. (cfr. fs. 150/157 y fs. 172/183; en particular se observa que a fs. 165, el Sr. Magistrado de primera instancia tuvo a la C.A.B.A. como tercero citado por el Estado nacional; a su turno a fs. 172/183 el gobierno porteño respondió a la citación, y contestó demanda subsidiariamente).

  2. Que, a fs. 546/550vta., el Señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, resolviendo lo siguiente:

    – Por una parte, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva, opuesta por el Estado Nacional por conducto del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y, en consecuencia, y rechazar la demanda a su respecto.

    – Por otra parte, resolvió admitir parcialmente la demanda respecto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.), condenándolo a abonar a los actores lo adeudado en concepto de asignación especial del Fondo Nacional de Incentivo Docente, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, conforme los términos vertidos en la demanda; la condena incluyó el agregado de los intereses, que se mandaron calcular a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    – En cuanto a la imposición de las costas, se entendió que correspondía imponerlas por su orden, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (bajo invocación de los arts. 68, segundo párrafo y art. 71 del C.P.C.C.N.).

    Para decidir del modo indicado y, como cuestión liminar, se examinó el planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por el Estado Nacional, y se señaló al respecto que, si bien en numerosas causas análogas el Tribunal sentenciante había rechazado la defensa interpuesta, tal criterio no podía ser mantenido, habida cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Avanzatti, E.Z.A. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario”, del 29/08/2017. Se destacó lo allí señalado en punto a que: “…la circunstancia de que el pago de suplemento en cuestión se solvente con dinero que la provincia recibe del Fondo Nacional de Incentivo Docente, no autoriza por sí sola a atribuir al Estado Nacional legitimación pasiva para actuar en el proceso (arg. Fallos:

    327:4305; 328:5, entre otros). Tampoco justifica su intervención en tal carácter el hecho de que sea demandado por su actividad legislativa, lo que solo determina el marco jurídico aplicable (Fallos: 321:551; 325:961, entre otros), sin pasar por ello a integrar la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entabla la demanda, de forma tal que la sentencia que se dicte resulte obligatoria”.

    Siendo ello así, en el pronunciamiento de grado se consideró que no se había demostrado en autos que el Estado Nacional hubiera incumplido su deber de transferir Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10742951#240154107#20190821153153082 Poder Judicial de la Nación E.. nº 31.928/11 recursos en concepto de Fondo Nacional de Incentivo Docente a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de los actores, por lo que correspondía hacer lugar a la defensa opuesta.

    Sentado lo anterior, en Tribunal a quo ingresó al estudio de las cuestiones sustanciales planteadas y, luego de efectuar una reseña de los principales artículos de la Ley nº 25.053, por medio de la cual fue creado el Fondo Nacional de Incentivo Docente, se señaló que, en el caso de autos, los actores se desempeñan como docentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (persona jurídica pública que, como se adelantó, fue citado como tercero por el Estado Nacional), conforme surgía de los recibos de sueldo acompañados a la causa (ver fs. 27/49). De allí se dedujo que la responsabilidad sobre el pago del suplemento en cuestión recaía sobre las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo éstas parte de la relación jurídica sustancial en la cual se funda la pretensión de los actores.

    En tales términos, se indicó que de las constancias agregadas en autos se desprendía que los aquí actores reunían los extremos necesarios para ser beneficiarios del suplemento objeto del presente reclamo, máxime teniendo en cuenta que no existe oposición por parte del gobierno empleador respecto al derecho que les asiste.

    De este modo, en la sentencia apelada se concluyó que correspondía hacer lugar parcialmente a la demanda formulada y reconocer el pago del suplemento por “Fondo del Incentivo Docente” (FONID) conforme la Ley nº 25.053 y sus modificatorias, por los períodos no abonados, con más los intereses devengados por su pago fuera de término.

    Asimismo, se acotó temporalmente la amplitud de la procedencia de la demanda. A tal fin, se dispuso que, en caso de que alguno de los actores se hubiera retirado, toda vez que la norma establece específicamente como requisito para ser beneficiario del incentivo “…que cumplan efectivamente función docente…” (art. 13 de la Ley nº 25.053), correspondía abonárselos hasta el momento de su retiro.

    Por otro lado, el Tribunal de grado rechazó la demanda en lo que respecta al reconocimiento de la naturaleza bonificable del incentivo en cuestión. Fundó su decisión en un precedente de la S. IV de esta Cámara de Apelaciones, del que se interpretó que se desprendía que el carácter general con que era otorgada la asignación le confería una indudable condición de remuneratoria. Sin embargo, se razonó que el carácter bonificable de dicho concepto no podía deducirse del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal docente, sino que necesariamente debía surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiriera una prohibición general a la concesión en el concepto no bonificable. Por lo que, a falta de dicha previsión, el planteo resultó desestimado.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, todas las partes apelaron.

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10742951#240154107#20190821153153082 Así, a fs. 551 y 579 apeló el Estado Nacional, y expresó agravios a fs. 596/597vta., sin que recibiera réplica alguna (cfr. fs. 619).

    A su turno, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 575, el que fue fundado a fs. 589/595, y contestado –únicamente– por el Estado Nacional a fs. 605/611.

    Finalmente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo el recurso respectivo a fs. 577, y expresó sus agravios a fs. 602/603vta., los que fueron...

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