Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 079768/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

79768/2021 - VARELA, JORGE Y OTROS c/ BERLINA BARS SA

s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, de febrero de 2023.- BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por el co-actor L. y por la ejecutada Berlina Bars S.A., contra la resolución de fecha 15 de julio de 2022 que rechazó las excepciones de inhabilidad de título, compensación, pago documentado parcial y mandó llevar adelante la ejecución con más los intereses a la tasa del 30% anual por todo concepto entre compensatorios y punitorios. Los recursos se encuentran fundados y sustanciados.

I.La presente ejecución de alquileres se inició a fin de lograr el cobro compulsivo de la deuda originada en el contrato de locación celebrado entre las partes. Dicho instrumento fue suscripto el 23 de junio de 2017 y cuenta con firmas certificadas.

El plazo del contrato se estipuló en 55 meses, contados desde el día 1 de julio de 2017 hasta el 31 de enero de 2022.

  1. La ejecutada se queja por el rechazo de las excepciones planteadas.

    En relación, a la defensa de inhabilidad de titulo sostiene que su rechazo se fundó en la errónea premisa de que Berlina Bars S.A. no había negado la existencia de la deuda. Respecto del rechazo de la excepción de compensación, argumenta que la cláusula referida por la magistrada de grado resultaría inaplicable, y que el decisorio prescinde de la realidad y actualidad de los hechos. Y con respecto al rechazo de la excepción de pago parcial, alega brevemente que la decisión resulta injusta ya que obliga a pagar intereses.

    II.a. Inhabilidad de título.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Debe destacarse que en los procesos ejecutivos no cabe entrar en el análisis de la causa, sino que sólo cabe examinar las formas extrínsecas del título. Sin embargo, este principio formal no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto,

    incompatible con el derecho de defensa (cfr. CSJN, “Burman c/

    Alvarez”, Fallos 305:228).

    La excepción de inhabilidad de título establecida en el art. 544, inc. 4º del Código Procesal es viable sólo en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida y exigible, etc.), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (cfr. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, A.P., 1987, 2ª reimpresión,

    Tº VII, nº 1083, pág. 424; CNCiv., S.A., R. 97.464, del 25 de noviembre de 1991; íd., íd., R. 195.369 del 13 de mayo de 1996, entre muchos otros).

    Por lo demás, es sabido que por esta vía no puede discutirse la legitimidad de la causa y que es inadmisible si no se ha negado la existencia de la deuda.

    En cuanto a su contenido, la excepción de inhabilidad de título constituye la contrafigura de los requisitos que deben concurrir para que el título sea hábil, como presupuesto del proceso de ejecución. Además, se vincula a la garantía del debido proceso, por ser el medio que permite poner en evidencia la ausencia de requisitos formales inherentes al ejercicio de la acción. Esta acción sirve para destacar la improcedencia de la vía ejecutiva cuando faltan algunos requisitos formales o los presupuestos del título ejecutivo, es decir,

    cuando no existe un título que habilite a valerse de la vía ejecutiva.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    También se ha sostenido que esta excepción como la contrafigura de un título hábil “se ha convertido en el arma favorita de quienes buscan demorar el pronunciamiento judicial con articulaciones de largo estudio. Para evitar ese mal uso debe limitarse esta defensa a su verdadero alcance. Solamente puede discutirse, bajo esta excepción, si quien se presenta como ejecutante no es la persona titular del derecho que invoca, o del título no resulta obligación alguna, o está pendiente de plazo o condición suspensiva, o la obligación expresada en el título no es de dar suma líquida de dinero”

    (cfr. A., en Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Bs. As., 2008, Ed. H., T.10,

    págs. 251/253).

    La ejecutada insiste en su escueto memorial en que ha negado la existencia de la deuda. Ocurre que, aun cuando lo hubiera efectuado, esta negativa no debe constituir un simple formalismo vacío de contenido, pues puede prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen la sumariedad característica del proceso ejecutivo.

    Por esta razón, tiene que estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de la excepción. En otras palabras, para que se considere cumplido este presupuesto de admisibilidad de la excepción no basta con decir “niego la existencia de la deuda”, sino que es menester dar las razones que conducen a adoptar esa posición (cfr.

    Highton, Elena

    I.-Areán. B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Bs. As., 2008, ed. H., T.10,

    pág.278); circunstancia que no acontece, por lo que corresponde rechazar este aspecto del agravio.

    II.b. Compensación Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Tal como expresa el inc. 7 del art. 544 C. Procesal, para que la compensación sea...

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