Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Junio de 2021, expediente CIV 069888/2018

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

69888/2018

VARELA, GISELLE ELIZABETH c/GOFREDO, GUSTAVO

JAVIER Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 9 de junio de 2021.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, los días 20 y 28 de diciembre de 2020, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2020, su aclaratoria y la regulación de honorarios,

    ambas dictadas el 21 de diciembre de 2020.

  2. En el caso, el Sr. Juez “a quo” admitió la demanda promovida por doña G.E.V. contra don G.J.G. y Valko Emprendimientos S.R.L., por la suma de dólares estadounidenses ciento veintiocho mil seiscientos (U$S

    128.600), con más los intereses que fija en el considerando 3, que la primera promoviera por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que atribuye a los demandados por la falta de entrega de la posesión de la unidad de dos ambientes del 8° piso, al contrafrente, del inmueble a construirse en la calle Escalada n°1072/

    1074 de esta ciudad, convenida con la demandada a los 720 días del comienzo de la obra, conforme boleto de compraventa celebrado entre las partes.

  3. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios, en primer término, los demandados, G.J.G. y Valko Emprendimientos S.R.L., mediante sendas presentaciones digitales del día 03 de febrero de 2021. Luego, hizo lo propio la parte actora, en el memorial que incorpora al Sistema de Gestión de Causas el día 04

    de febrero de 2021, y replica aquélla en fecha 09 de marzo de 2021,

    los fundamentos esbozados por los codemandados.

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    3.1. El demandado G. critica que haya sido condenado a título personal a resarcir a la actora por los daños y perjuicios que le reconoce la sentencia, sin explicar el “a quo” cuál ha sido el fundamento jurídico y fáctico para extender la responsabilidad de la sociedad codemandada a uno de sus socios gerentes, corriendo tácitamente el velo societario sin ningún tipo de fundamento, en forma arbitraria. Insiste en que no posee la legitimación pasiva para ser condenado por el incumplimiento de la sociedad que vendió a la accionante un inmueble a construir, en los términos normativos de la compraventa regulada por el art.1131 del Código Civil y Comercial.

    Afirma que, si bien la excepción de falta de legitimación pasiva fue considerada caduca en autos, la aplicación del principio “iuria novit curia”, exige al juzgador la intervención para resolver el planteo.

    Refiere que la ley 19.550, establece la responsabilidad personal de las autoridades y representantes de las sociedades, sólo cuando hubieren actuado en forma desleal contra las personas jurídicas que representan, o actuado con notorio dolo o mala fe, sin que la sentencia que le hace extensiva la condena, por su actuación como socio gerente de la empresa vendedora, haya explicitado argumento alguno que de sustento a la extensión de la responsabilidad societaria al gerente. Se queja de que, si bien el juzgador ha mencionado la causa penal que la accionante promoviera en su contra, no se haya tenido en cuenta que su conducta ha sido materia de especial pronunciamiento en sede penal, donde se lo sobreseyó por entender que su conducta no encuadra en una conducta ilícita, por lo que carece de dolo o mala fe,

    con relación a la actora.

    3.2. Luego, la sociedad codemandada se agravia de la sentencia por entender que incurre, recurrentemente, en argumentos fácticos y jurídicos contradictorios. Reprocha, al efecto, que el pronunciamiento contradice el encuadre jurídico establecido por el mismo juzgador, y el contenido de la cláusula cuarta del boleto de compraventa suscripto entre las partes, que fijaba la entrega de la Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    posesión en un plazo no mayor de 720 días del comienzo de la obra.

    Especifica que el “a quo”, erróneamente, entendió que se había operado la mora en la entrega de la posesión y tuvo por cumplido el presupuesto que facultaba a la actora a tener por incumplidas las obligaciones de la vendedora, sin relacionarlo a la cláusula en que se pactara la entrega, ni a la inexistencia de la condición suspensiva –el inicio de la obra– al que se subordina el cómputo del plazo establecido para la entrega de la posesión. Se queja de que se haya sustituido el presupuesto legal del incumplimiento para establecer la mora y poder optar por el pacto comisorio resolutorio, con la sola intimación que la accionante realizara por carta documento de fecha 09/08/2016, en la que no intimó a la resolución del contrato, ni hiciera reserva de ejercer la opción establecido en la cláusula quinta (pacto comisorio). Cuestiona, entonces, que se haya legitimado la pretensión de la demandante al aplicar el pacto comisorio por incumplimiento que imputa a la vendedora, sin analizar el presupuesto legal que da lugar a ello, el incumplimiento imputable. Insiste en que resulta erróneo que la mera expresión unilateral de la voluntad de la compradora, amerite la aplicación de los arts.1083 a 1089 del CCCN,

    cuando entre las obligaciones asumidas por la sociedad vendedora, no existía un plazo para la iniciación de la construcción del edificio, y sostiene que, en razón de ello, no se violó el plazo para la entrega de la posesión. Alega que la sentencia desconoce la exención de la mora automática establecida por la ley respecto de las obligaciones sujetas a plazo tácito o las obligaciones sujetas a plazo indeterminado,

    propiamente dicho. Se queja de que se defina a las obligaciones emergentes del contrato en cuestión, como de plazo determinado, pero incierto, tildando tal definición de contradictoria y jurídicamente inexistente en la norma contenida en el art.887 del CCCN. Impugna que se pretenda justificar el incumplimiento de la accionante de requerir la fijación judicial del plazo y su cumplimiento, ante la obligación de plazo indeterminado, como la pactada en el boleto de Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    compraventa que vincula a las partes. Cuestiona que se haya atribuido haber incurrido en un serio incumplimiento que le es imputable,

    desconociendo la falta de fijación de plazo de entrega y cumplimiento,

    esgrimiéndose un complejo argumento de conducta culposa a los socios gerentes, para recriminarles la omisión de la debida diligencia y adjudicárseles la responsabilidad prevista en el art.1724 del CCCN.

    Finalmente, se agravia de la valoración de la prueba en la que se respalda el juzgador para atribuírsele la notoria negligencia a la que alude para sustentar su condena, sin considerar que las declaraciones en sede penal, también surge que la demora puede ser atribuida al cambio de la normativa y al trámite de la causa penal. Concluye,

    entonces, en que de las declaraciones de las que se hace mérito en la sentencia, no surge que exista un nexo de causalidad entre la conducta del demandado, o sus representantes, con la falta de comienzo de la obra, por lo que no puede imputárseles responsabilidad, ni aún culposa.

    3.3. A su turno, la parte actora se agravia de la sentencia recurrida en cuanto reconoce parcialmente las indemnizaciones reclamadas, sin hacer lugar al daño moral y a los daños punitivos reclamados. Afirma que el incumplimiento contractual también genera daño moral, además del patrimonial resarcible, y como damnificada directa está legitimada para reclamar esa indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que alega configurada ante la angustia resultante por el incumplimiento contractual la parte demandada, en tanto debe seguir alquilando. Se queja de que el “a quo” haya entendido que el hecho de admitir la indemnización principal del precio percibido a cuenta del total, y del pacto comisorio realizado en el contrato del doble de la señal entregada, resultaba suficiente con este reconocimiento cualquier otro daño pretendido.

    Especifica que, de esa manera, se desconoció que el pacto comisorio acordado con los demandados constituía la justa indemnización por el daño patrimonial que pudiera tener que resarcirse ante el incumpli-

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    miento contractual, pero de ninguna manera incluye ello el daño moral que resultó demandado resarcir a través de otro rubro específico. Critica que a pesar de que el juez reconoce en su sentencia los graves y reiterados incumplimientos contractuales en que incurrieran los demandados, no se los condene a resarcir el daño moral padecido, cuando aquéllos habían percibido casi la totalidad del precio por la construcción de un inmueble que sería el asiento de hogar de la damnificada y su familia, siendo que la misma alquilaba y tenía fundada expectativa de acceder a su derecho constitucional de vivienda propia, que le fuera cercenado por los demandados, con graves incumplimientos de las obligaciones a su cargo. Alega que el incumplimiento contractual demostrado produce “ipso facto” la acreditación del daño moral reclamado, siendo que, del expediente penal que fuera acollarado surge acreditado, así como también del beneficio de litigar sin gastos otorgado, que la parte actora no cuenta con bienes de fortuna, y que para ella resultaba indispensable obtener su vivienda única familiar a través de la construcción prometida con el boleto de compra venta de unidad funcional del edificio. Reprocha que no se le reconozca el daño...

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