Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Abril de 2017, expediente CNT 023976/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 23976/2014 VARELA, E.N. c/ GUILLERMO RICARDO CURA SRL Y OTRO s/DESPIDO CABA, 19 de abril de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 199/222 interpuso la actora a tenor del memorial obrante a fs.

    225/226vta., el cual no mereció réplica. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (ver “otro sí digo” de fs. 226vta. y fs. 227/vta.).

  2. ) De comienzo no tendrá recepción el agravio vertido en relación con la falta de inclusión del s.a.c. en el salario base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T.

    Esta cuestión ha sido zanjada con la doctrina expuesta en el fallo plenario N° 322 en cuanto a que “...no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T. la parte proporcional del sueldo anual complementario...” (in re “Tulosai, A.P. c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561”, acta N° 2.547 del 19/11/2009).

    La citada doctrina plenaria es de aplicación por vía del art. 303 del C.P.C.C.N., norma procesal que seguirá vigente hasta tanto se instalen y funcionen las Cámaras Nacionales de Casación creadas por la ley 26.853 (conf. acordada CSJN Nº

    23/2013).

    Sobre tal base, más allá del esfuerzo argumental esbozado por la recurrente, desatenderé este segmento de los agravios.

  3. ) La demandante también cuestiona el rechazo por la indemnización del art. 132bis de la L.C.T. resuelta en grado.

    Como bien argumentó el magistrado que me precede, no surge que la trabajadora haya dado cabal cumplimiento con la requisitoria exigida por el art. 1° del decreto 146/01, reglamentario del art. 43 de la ley 25.345, en el sentido que “...intime al empleador para que dentro del término de 30 días corridos (...) ingrese los importes adeudados a los respectivos organismos recaudadores...”. Véase que del análisis del Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20297474#176564195#20170419091052913 intercambio telegráfico cursado la aludida exigencia legal no aparece debidamente cumplimentada por V. al no individualizar en sus requerimientos los períodos por los cuales reclama la indebida retención de aportes (la mención que al respecto se formula al incoar la demanda no subsana ese previo requerimiento legal).

    Sugiero así conformar el fallo en el aspecto aquí considerado.

  4. ) Finalmente la actora cuestiona la decisión del magistrado que me precede de condenar al codemandado G.R.C. en forma limitada y parcial a abonar las indemnizaciones de los arts. y 15 de la ley 24.013 y no solidariamente en los términos de la ley 19.550 por la totalidad de los créditos admitidos.

    Memoro que el art. 54 de la ley 19.550 (último párrafo agregado por la ley 22.903) dispone: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e...

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