VARELA ELBA, (DESPIDO + ACCIDENTE LEY ESPECIAL) c/ JOAQUIN BRENTA ALCALDE S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 017190/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.INT. EXPTE. Nº: 17190/2020/CA1 (60629)

JUZGADO Nº: 53 SALA X

AUTOS: “VARELA ELBA, (DESPIDO + ACCIDENTE LEY

ESPECIAL) c/ J.B. ALCALDE S.A. Y OTROS

s/DESPIDO”

Buenos Aires, 07-03-2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Asociart S.A. ART contra la resolución dictada en primera instancia,

mediante la cual la magistrada “a quo” rechazó las defensas que opuso con sustento en la ley 27.348 y, por ende, mantuvo la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en el reclamo por enfermedad profesional.

Requerida la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el Sr. Fiscal General Interino se expidió en los términos del dictamen nro. 3543/2022.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en lo que concierne a la admisibilidad formal del planteo, si bien la apelación encuadra en lo dispuesto en el art. 110

    de la L.O., lo cierto es que atento la naturaleza de la cuestión Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    debatida y al encontrarse las actuaciones ya radicadas en la Sala razones de economía procesal tornan aconsejable el tratamiento del recurso en forma inmediata.

  2. Liminarmente cabe destacar que la detenida lectura de la causa revela que la Sra. V. inicia formal demanda contra J.B.A. y “J.B.A.S.” en procura de obtener el cobro de una indemnización por despido y las diferencias salariales allí cuantificadas. Asimismo, reclama contra “Asociart S.A. ART” las prestaciones sistémicas contempladas en la L.R.T. con motivo de diversas dolencias que alega padecer como consecuencia de las tareas desarrolladas a lo largo de la relación laboral de origen que habría tenido lugar en el ámbito de esta ciudad.

    Explica que concurrió a la Comisión Médica Nº 383 de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires y que habría agotado la tramitación previa y obligatoria delineada por la ley 27.348 (véase el escrito de inicio digitalizado en fs. 2/17 y la recepción DEO:

    4726148 del 02/02/2022).

    Por su parte, la aseguradora codemandada -al contestar demanda- opuso excepción de incompetencia territorial con sustento en el art. 2 de la ley 27.348, en virtud de la intervención de la comisión médica identificada precedentemente con anterioridad a la promoción de este pleito (v. fs. 58/101). Dedujo, también, excepción de cosa juzgada administrativa al argüir que por las enfermedades cuyo carácter profesional no fue admitido en sede administrativa la actora no dedujo recurso.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Contra la decisión de grado que desestimó la excepción de incompetencia territorial se alza Asociart S.A. ART, quien en lo esencial mantiene en el memorial recursivo las argumentaciones esbozadas en oportunidad de oponer la defensa, pues no esgrime razones que justifiquen apartarse de resolución atacada.

    Para comenzar resulta oportuno mencionar que los codemandados J.B.A. y J.B.A.S. no objetaron la aptitud territorial de este fuero para entender en el reclamo por despido, circunstancia que ha sido valorada por la judicante “a quo” para concluir que “nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones de la accionante, por lo que no sería prudente el desmembramiento de la causa y escindir los reclamos. Ya que, de estar a los términos de la demanda, se habría objetivado cierto debate en orden a aspectos referidos a la remuneración, que podrían incidir en la decisión que eventualmente se adopte en el reclamo derivado de la enfermedad profesional por la que se reclama en las presentes actuaciones.” (sic).

    Precisado lo anterior, sobre la cuestión suscitada, el Tribunal comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General Interino ante esta alzada, los que se dan aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

    Resulta adecuado recordar que, para dilucidar cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –art. 4 del CPCCN y 67

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado...

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