VARCASIA, MARIANA Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 16 Marzo 2023 |
Número de expediente | CCF 013596/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 13596/2021
VARCASIA, MARIANA Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO
DE SALUD
Buenos Aires, de marzo de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 24 de enero de 2022, cuyo traslado fue replicado por la ac-
cionante el día 6 de abril 2022, contra la resolución del día 20 de enero de 2022; y CONSIDERANDO:
En el referido pronunciamiento, la señora jueza de grado hizo lugar a la petición cautelar formulada y, en consecuencia, dispuso una medida de innovar que ordena a Swiss Medical SA. reafiliar al grupo fami-
liar de V.G.C., C.A., E.A.
y M.V. en el Plan SMG02, en las mismas condiciones que tenían previo a la rescisión y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, de-
biéndose efectuar el pago de las cuotas respectivas conforme al plan al que se encontraba adheridos de acuerdo con el contrato, y sin percibir la acciona-
da diferencia alguna por preexistencia; todo ello debiendo, asimismo, garan-
tizarse la continuidad y cobertura de los tratamientos.
Esa decisión motivó el recurso de la demandada. En su memo-
rial, sostiene la inexistencia de los requisitos para el dictado de una medida cautelar. Así, invoca la ausencia de fuerte probabilidad en el derecho invoca-
do y peligro en la demora. Y añade la falta de configuración de daño concre-
to o inminente. Seguidamente, sostiene que la resolución cuestionada está
carente de fundamentación y expone que no puede ser suplido por remisio-
nes genéricas a las constancias del proceso. A los efectos de cuestionar la ve-
rosimilitud del derecho invocado por su adversaria, dijo que había falseado su declaración jurada al momento de suscribir el contrato de adhesión al no denunciar el verdadero estado de salud, del que tenía conocimiento. Explica que, frente a este panorama, la empresa de medicina prepaga procedió en los términos del artículo 9 de la Ley N°26.682, resolviendo el contrato que la Fecha de firma: 16/03/2023
Alta en sistema: 17/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
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vinculaba con la amparista. Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura. Controvierte, también, que en el caso exista peligro en la demora,
pues sostiene que la mera “incertidumbre” no constituye un peligro aparente,
real o inminente. Por otro lado, destaca el carácter innovativo de la medida,
así como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto. En dicho sentido, afirma que la señora J. debió analizar la totalidad de las constancias de autos para poder estimar la procedencia de la medida, lo que no ha sucedido, incurriendo en una grave arbitrariedad que violenta el princi-
pio de bilateralidad de las partes. Por último, expresa que la medida cautelar dictada es contraria a lo establecido en la Ley Nº 26.682 y su Decreto Regla-
mentario Nº 1993/2011.
Así planteada la cuestión a decidir, cabe señalar que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Corte Supre-
ma, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), sin examinar los aspectos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso.
Asimismo, que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio resul-
ten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320;
303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).
Expresado lo que antecede, es claro que por obvias razones metodológicas corresponde examinar ante todo la queja vinculada con la va-
lidez del pronunciamiento, dado que la conclusión que se adopte al respecto podría tornar abstracto el examen de los restantes cuestionamientos formula-
dos.
La accionada sostiene que la resolución impugnada carece de suficiente fundamentación y afirma que la magistrada interviniente se remi-
tió de manera genérica a las constancias del proceso o casos análogos.
En este sentido, cabe señalar que -contrariamente a lo que sos-
tiene la recurrente- el a quo analizó la normativa aplicable al caso y ponderó
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
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Causa n° 13596/2021
la documentación acompañada al escrito de inicio dentro del contexto caute-
lar en que se encuentra la causa.
De lo expuesto, se evidencia que los argumentos esgrimidos por la entidad emplazada, en tanto no demuestran de manera apropiada el grava-
men concreto que ello le habría producido, no lucen suficientes para revertir lo decidido en el decisorio recurrido.
Por consiguiente, la falta de fundamentación invocada por la apelante debe ser desestimada.
En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individua-
lice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf., Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el Tribunal, permiten considerar que el memorial presentado satisface, mínimamente, los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf., esta Sala, causa n° 19.673/2019 “Waks Edit Silvia c/OSDE s/amparo del salud”, del 02.10.2020; causa 2.887/2018
A.M.R. y otro c/Accord Salud y otro s/amparo de salud
, del 29.12.2020; causa 10.443/2019 “K. , M. c/Medicus SA s/amparo de salud”,
del 29.12.2020; entre muchas otras).
Ello sentado, cabe recordar que la verosimilitud en el dere-
cho, presupuesto esencial para la procedencia de las medidas cautelares se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable rea-
lidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf., esta Cámara, Sala I,
causa n° 2849/00 del 30.5.00 y sus citas, entre muchas otras). Es por ello que tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del dere-
cho pretendido, sino sólo su verosimilitud y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético,
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dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf., Fallos 306:260; esta Cámara, Sala I, causa n° 39.380/95 del 19.3.96 y otras).
Por su parte, el peligro en la demora se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto-
(conf. F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus ci-
tas de la nota nro. 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, página 77, nro. 19, confr., esta Cámara, Sala I, causas 6655/98 del 07.05.99 y 436/99 del 08.06.99, entre otras).
Por otra parte, debe destacarse que en el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga, el artículo 9 de la Ley N° 26.682
prescribe que “los sujetos comprendidos en el artículo 1 (…) solo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la fal-
ta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falsea-
do la declaración jurada (…)”.
Asimismo, el artículo 10 del mismo cuerpo normativo establece que “… las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del re-
chazo de admisión (…)”. Debe señalarse, también, que el artículo 14 de la citada norma, al referirse a la cobertura del grupo familiar, establece que “…
las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades pree-
xistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferen-
ciadas”.
Por otra parte, el Decreto N° 1993/2011...
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