Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Octubre de 2010, expediente 10.412

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

CAUSA Nro. 10.412 - SALA IV

V.V.O.R. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.023 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

343/350, de la presente causa N.. 10.412 del Registro de esta Sala,

caratulada: “V.V., O.R. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, provincia homónima, con fecha 02 de diciembre de 2008, en la causa N.. 1153 de su registro: 1) CONDENÓ a O.R.V.V. y a M.Y.A.V. a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de mil doscientos pesos ($ 1.200), accesorias legales y costas del proceso, por considerarlos autores penalmente responsable del delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Citó el art. 5,

    inciso “c”, de la ley 23.737, 2) DECLARÓ LA CULPABILIDAD PENAL

    de D.A.A.V. por considerarlo autor de infracción al art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, suspendiendo la aplicación de la pena y disponiendo la realización de un tratamiento educativo, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley citada (fs. 316/vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor R.R.S., asistiendo técnicamente a los imputados, el que fue concedido a fs. 358/vta. y mantenido a fs. 383 por el señor Defensor −1−

    Público Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S. (h).

  3. Que la recurrente encarriló su impugnación por vía de ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.. Discurrió

    fundadamente en orden a la admisibilidad de la vía intentada y, a continuación, dirigió a la sentencia recurrida las siguientes críticas:

    En primer término, cuestionó el modo en que se tuvo por acreditada la autoría de sus defendidos. Destacó que el hecho de que ellos se hallasen circunstancialmente en el domicilio en el que se incautó el material estupefaciente no conduce a concluir que conocían de la existencia de éste.

    Enfatizó que ellos brindaron su descargo dando explicaciones de a quien pertenecía la droga y, sin embargo, resultaron condenados de lo que, en definitiva, dedujo la arbitrariedad del fallo que puso en crisis.

    En segundo lugar, criticó los argumentos dados por el tribunal para sustentar la calificación legal escogida, pues, a su modo de ver, no se encuentran acreditados en el sub iudice los fines de comercialización exigida por la figura por la que dos de sus defendidos resultaron condenados. Solicitó se case la sentencia en este aspecto y se cambie la calificación por la de simple tenencia de estupefacientes.

    Por último, solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 14,

    segundo párrafo, de la ley 23.737, figura por la que fue declarado responsable D.A.V..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad procesal prevista en los arts. 465 y 466, segundo párrafo, del C.P.P.N., se presentó a fs. 387/389 el señor F. General ante esta instancia, doctor P.N. y solicitó el rechazo del recurso deducido por la defensa.

    Se presentó asimismo el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S. (h) y luego de compartir los −2−

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    VARAS VIL

    Raúl y otros casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara agravios articulados por la defensa de intervención anterior, solicitó, por la vía prevista en inciso 2° del art. 456, se declare la nulidad del allanamiento practicado en el domicilio en el que se hallaban los imputados y donde se incautó el material estupefaciente por cuya tenencia resultaron condenados.

    (fs. 391/397).

  5. Que, en función de la presentación efectuada por la imputada a fs. 418/419, se tuvo por desistido el recurso casatorio deducido en su favor (fs. 422).

  6. Que superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N.,

    de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  7. Dado que el recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., cabe analizar entonces los puntuales cuestionamientos traídos a estudio por el recurrente para fundar la vía casatoria intentada.

  8. Previo a ello, formularé una breve sinopsis de los hechos objeto de la presente investigación, tal como los tuvo por acreditados el tribunal y, dado el alcance de los agravios planteados, de los fundamentos en los que se sustentó la autoría penalmente responsable de los imputados en autos.

    Así, se tuvo por cierto que el día 3 de mayo de 2008, a las 8:00

    hs., por orden del Cuarto Juzgado de Garantías, se practicó un allanamiento en el domicilio de Barrio Nueva Esperanza, manzana F, casa 11, de Guaymallén en el que se secuestró “de una vivienda que ocupaba D.A.A., su concubina y una hija, dos cigarrillos de armado −3−

    artesanal con sustancia verde amarronada que a la postre resultó ser marihuana y, un librillo de papel para armar cigarrillos; mientas que en la construcción ubicada en la parte trasera del mismo inmueble, donde habitaba O.R.V.V. y M.Y.A. y un hijo de ésta, se incautaron 468 gramos de cocaína, 296 gramos de marihuana,

    librillos para armar cigarrillos, dos balanzas digitales de precisión y aproximadamente quinientos pesos” (fs. 326 vta.).

    El estupefaciente antes detallado se hallaba acondicionado bajo la cama matrimonial, dentro de un bolso de lona de color azul, dentro una bolsa de nylon en cuyo interior contenía cuarenta y seis bolsitas de papel glacé conteniendo cocaína (74 gramos); en otra bolsita, había veinticuatro envoltorios con idéntica sustancia y otra que contenía un trozo de sustancia color verde amarronada que sometida al test de rigor, arrojó resultado positivo para marihuana, con un peso de 240 gramos. Otra bolsa con sustancia blanquecina que según el test practicado resultó ser cocaína con un peso de 286 gramos y otra bolsita con la misma sustancia con un peso de ciento ocho gramos.

    También se secuestró de abajo del colchón un revólver calibre 38 special y varios cartuchos de municiones correspondientes a dicha arma,

    lo que motivó la sustanciación de otra causa judicial que aún no tiene sentencia (fs. 324 vta.).

  9. Dado el alcance de la revisión que el impugnante reclama,

    procede analizar, en primer lugar, el planteo de nulidad del procedimiento prevencional que dio origen a la sustanciación de las presentes actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia. Concretamente, alega que aquél comportó la afectación de la garantía de inviolabilidad de domicilio consagrada por el art. 18 de la C.N, pues, a su modo de ver, de la orden de allanamiento emitida por el magistrado de instrucción se advierte que la −4−

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    VARAS VIL

    Raúl y otros casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara policía sólo se encontraba facultada para allanar la finca sita en Barrio Nueva Esperanza, manzana F, casa 11, de la localidad de Guaymallén y no la segunda vivienda en la que, en definitiva, se incautó el material prohibido.

    El personal preventor no cumplió con los recaudos exigidos por la ley atento que no puede ser el ‘instinto policial’ lo que justifique la medida, sino que el permiso jurisdiccional debe preexistir a ella y ser fundada

    .

    De inicio, cabe recordar que la medida que se cuestiona es de naturaleza coercitiva, pues restringe derechos fundamentales del hombre como la privacidad y la intimidad.

    De ahí, que la orden de registro domiciliario o de otros locales (art. 224 y 226 del C.P.P.N.), constituye una medida de coerción de carácter procesal que habilita al poder represivo del Estado a la injerencia en derechos fundamentales, con miras al aseguramiento de los fines del proceso -descubrimiento de la verdad y aplicación de la ley sustantiva- en determinadas situaciones.

    Así como cualquier otra medida de coerción, su aplicación debe responder a una serie de presupuestos que la tornen razonable como límite al ejercicio del poder del Estado, en función de lo normado por los arts. 18,

    19, 28 y 75, inc. 22 de la C.N, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 9 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    Los principios que se erigen en resguardo de prácticas arbitrarias, no son otros que, a saber: legalidad, que requiere que toda −5−

    medida que limite derechos fundamentes se encuentra prevista por la ley en forma previa; fundamentación, que supone la existencia de un acontecer fáctico presuntamente delictivo, constatado, cuanto menos, por un mínimo de pruebas y se encuentre inspirada en el descubrimiento y aseguramiento de la verdad; instrumental, pues su aplicación sólo persigue asegurar la aplicación de la ley sustantiva resguardando el debido proceso; necesidad e idoneidad, como limitador de su prolongación a la existencia de las condiciones que inspiraron su aplicación y proporcionalidad, que exige el equilibrio que debe seguir la restricción del derecho y el riesgo que se pretende evitar.

    El art. 224 del C.P.P.N. reglamenta que “[s]i hubiere motivo suficiente para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito [...] el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar” (el destacado no obra en el original).

    Ahora bien, en el sub examine, de la lectura del acta que documentó la diligencia que la defensa cuestiona, se desprende que una vez ingresado...

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