Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Marzo de 2022, expediente FCB 012288/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 12288/2020/CA1

AUTOS: “VARAS, J.C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 31 de marzo del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VARAS, JUAN CARLOS C/ ANSES – AMPARO

LEY 16.986” (Expte. N° 12288/2020/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud los recursos de apelación articulados por el representante legal de la ANSeS –cuya personería se encuentra acreditada con fecha 24/2/2020 en lex 100 y por el doctor E.R.R. por derecho propio, en contra de la Sentencia de fecha 13 de abril de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso hacer lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 22 de la Ley 27.260 y de las Circulares de Anses N° 49/16 y N° 5/17, ordenando al Organismo Previsional que permita la adhesión del actor a la moratoria prevista en la ley 26.970. Asimismo, reguló los honorarios del doctor E.R.R. en la suma de Pesos Treinta mil ochocientos noventa y seis ($

30.896), equivalente a ocho (8) UMA conf. acordada N° 2/2020 de la CSJN.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda su recurso de apelación. En primer lugar, manifiesta que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora.

    En cuanto al fondo de la cuestión, se agravia que el Inferior haga lugar al amparo. Sostiene que el objetivo de su mandante era proteger el universo femenino que se ha visto relegado por años al trabajo doméstico o en negro. Por último, cuestiona la estimación de costas a su parte solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme art. 21 de la Ley 24.463 (ver escrito agregado con fecha 26.08.2021 al Sistema Lex 100).

  2. Por su parte el doctor E.R.R. –por derecho propio- se queja por cuanto el Juez de grado al momento de proceder a la regulación de sus honorarios profesionales se apartó de las disposiciones de la Ley N° 27.423, fijando una suma inferior al mínimo establecido en el art. 48 para las acciones de amparo, por lo que solicita se Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35240061#318152548#20220331080458966

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    eleven los mismos a una cantidad equivalente a 20 UMA. Asimismo, cuestionó que el Inferior haya omitido imponer intereses moratorios sobre los honorarios regulados,

    solicitando se disponga los mismos intereses moratorios tenidos en cuenta para la obligación principal. Por último, solicita la regulación de sus honorarios profesionales por su actuación ante esta Alzada (ver escrito de apelación interpuesto con fecha 19/04/2021,

    según surge del Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, tanto la parte actora como la demandada dejaron vencer el plazo para contestar los agravios según consta en el Sistema de Gestión de Causas de Expedientes Judiciales Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal con fecha 2/11/2021, conforme las constancias del Sistema Lex 100, quien manifestó que nada tenía que observar al respecto, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia”), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad,

    tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así, las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. Seguidamente, en lo atinente a la queja de la vía utilizada por el actor,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35240061#318152548#20220331080458966

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    adherirse al régimen previsto por la Ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el accionante, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955;

    330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;

    332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto...

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