Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Noviembre de 2018, expediente CNT 057528/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 191 EXPEDIENTE NRO.: 57528/2011 AUTOS: VARAS DANIEL MARIO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de Noviembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 445/455 y 456/459). La perito psicóloga y la representación letrada del actor apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos, mientras que la demandada recurre los emolumentos fijados en favor de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (fs. 443, 444 y 458vta).

Al fundamentar el recurso la parte actora se queja porque el magistrado de grado omitió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09 y del art. 15 de la LRT. Cuestiona el rechazo del cuestionamiento articulado contra la validez constitucional del art. 12 de la LRT.

La aseguradora demandada se agravia por la condena dispuesta en su contra. Sostiene que abonó al demandante la suma resultante de la prestación prevista en el art. 15 ap. 2 de la LRT. Critica la fecha a partir de la cual se estableció el cómputo de los intereses y que se haya dispuesto el incremento a un 125% del monto que resulte de aplicar sobre su cuantía la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 cuotas que determina el Banco de la Nación Argentina.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora demandada en el orden que se expondrá.

L., cabe señalar que se encuentra fuera de Fecha de firma: 08/11/2018 controversia que el actor, con fecha 21/7/2009, sufrió un accidente “in itinere” que fue Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #19847637#221186740#20181108132511223 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II aceptado por la demandada en los términos del art. 6 de la LRT y que, como consecuencia del cual presenta una incapacidad permanente total definitiva que fue determinada por el perito médico designado en autos y por la Comisión Médica Jurisdiccional 010 en el Expte. SRT Nro. 180408/15, a través del Dictamen de fecha 04/11/2015 (ver fs. 268/278 y 376/379).

En razón de ello, es indiscutible el derecho del accionante a percibir las prestaciones dinerarias contempladas en los arts. 15 ap. 2 y 11 inc. 4 ap. 2) de la LRT.

A su vez, tampoco se discute que, a raíz de la incapacidad determinada por la Comisión Médica Jurisdiccional, la aseguradora demandada liquidó al actor, con fecha 11/12/2015 (ver fs. 382/383), el importe de $206.920,53 en concepto de las prestaciones antes mencionadas ($166.920,53 por art. 15 ap. 2 y $ 40.000 por adicional art. 11 inc. 4 ap. 2) el cual fue percibido por V. conforme da cuenta la constancia de fs.

385vta.

Lo que constituye materia de debate y es motivo de agravio de la parte actora, radica en determinar –además de dilucidar la controversia en punto a la constitucionalidad del art. 12 de la LRT-, la normativa aplicable al siniestro de autos a efectos de establecer el resarcimiento sistémico al que resulta acreedor el demandante; y ello así, habida cuenta que, en el escrito de inicio, el actor peticionó la inconstitucionalidad del art. 16 del dec. 1694/09 en cuanto estableció que las disposiciones de dicho decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (ver fs. 21/24).

Sentado ello y en atención a los términos del recurso de la parte actora, cabe recordar que, en el caso de autos, el accidente “in itinere” cuya reparación se persigue ocurrió el 27/7/2009, es decir, durante la vigencia del decreto 1278/00 y con anterioridad a la publicación en el B.O. del Decreto 1694/09 que tuvo lugar el 6/11/2009.

A su vez, cabe agregar que el a quo no se expidió acerca del cuestionamiento constitucional del art. 16 de la norma reglamentaria mencionada en último término.

Al respecto, creo pertinente comenzar por señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. M.Á.M., la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #19847637#221186740#20181108132511223 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido...

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