Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Noviembre de 2021, expediente CIV 007153/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

VARAGNETTI, R.V. C/ GARGIULO, GERMÁN S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

- ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE (E.. N°

7153/2017)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “VARAGNETTI, ROMINA

VALERIA C/ GARGIULO, GERMÁN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

- ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE (E.. N° 7153/2017), respecto de la sentencia de fs. 415/430, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I.A. del caso. La sentencia recurrida El 23 de febrero de 2017 R.V.V. accionó contra G.P.G. y citó en garantía, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, a Berkley International Seguros S.A. Lo hizo por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad, I.B. y G.B.,

pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del deceso de M.B. -esposo y padre, respectivamente de los nombrados actores-, ocurrido en ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 16 de agosto de 2015.

Según el relato de los hechos formulado en la demanda, el mencionado día del siniestro G.P.G. y M.B. circulaban por la Ruta 58,

en dirección al barrio privado Las Fincas -ubicado en la ciudad de San Vicente,

Provincia de Buenos Aires-, a bordo del automóvil V.S. dominio GLG-860, el primero de ellos como conductor y el segundo como acompañante,

Fecha de firma: 12/11/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

29430508#299588355#20211111123937772

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

cuando, a la altura de la rotonda existente en la intersección de la mencionada ruta con la calle J.P.I. -de la nombrada ciudad-, el individualizado vehículo del demandado “volcó, dando múltiples tumbos, introduciéndose en la rotonda existente, quedando con sus cuatro ruedas hacia arriba y con sus dos ocupantes en el interior”; suceso que provocó el fallecimiento de M.B., esposo y padre de los actores.

La Sra. Jueza de grado, luego de encuadrar el caso en los términos de los arts. 1769, 1757 y 1722 del Código Civil y Comercial de la Nación, y relevar el material de prueba reunido, consideró que no es posible “tener por configurada ninguna eximente de responsabilidad que genere la ruptura del nexo causal” que emana de la normativa reseñada y que “si el accidente ocurrió fue por el negligente actuar de G., quien circuló sin tomar la debida atención y precaución que exigían las condiciones de tiempo, lugar y persona”. En tal entendimiento, resolvió admitir -parcialmente- la demanda interpuesta,

condenando a G.P.G. a abonar a R.V.V. $1.019.000, a J.I.B. $1.384.000 y a Giorgiana B. $1.392.000. Y adicionalmente, resolvió hacer extensiva la condena a Berkley International Seguros S.A., “con los límites de cobertura establecidos por la Resolución SSN N° 39.927/2016 y sus actualizaciones hasta la fecha del efectivo pago”, rechazando los planteos defensivos argüidos por la nombrada aseguradora citada en garantía.

II. Los agravios Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: los actores,

mediante presentación del 04/03/2021, contestada por el demandado y por la citada en garantía el 08/03/2021; la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa, mediante presentación del 10/06/2021, contestada por la citada en garantía el 15/06/2021 y por el demandado el 21/06/2021; y Berkley International Seguros S.A., mediante presentación del 08/03/2021, contestada por la parte actora el 25/03/2021.

El apoderado de los actores plantea quejas vinculadas con la cuantía de las indemnizaciones otorgadas por valor vida, daño moral y daño psicológico.

Fecha de firma: 12/11/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

29430508#299588355#20211111123937772

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La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa, a su turno,

adhiere a los agravios expresados por la parte actora “por compartirlos en general y a fin de evitar reiteraciones innecesarias”.

El apoderado de Berkley International Seguros S.A., por su parte, se agravia del rechazo del planteo de exclusión de cobertura que efectuó al contestar la citación en garantía; y al mismo tiempo sostiene que la Sra. Jueza de grado omitió considerar que el presente caso configuró un supuesto de “transporte benévolo”, circunstancia cuya contemplación solicita por parte de este Tribunal.

Mediante tales argumentos pretende revertir la condena dispuesta en contra de su mandante. En subsidio, plantea quejas vinculadas con las partidas indemnizatorias fijadas por valor vida, daño moral, daño psicológico, tratamiento psicológico y gastos de sepelio; se agravia de la a quo haya decidido no respetar el límite económico de cobertura establecido en el contrato de seguro contratado por el demandado con su representada; y finalmente, cuestiona lo referente a las costas.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

IV. Responsabilidad El apoderado de Berkley International Seguros S.A. aduce que la Sra.

Jueza de grado omitió considerar que el presente caso configuró un supuesto de “transporte benévolo”, alegando que “se excluye aquí la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad”, y que “no hay responsabilidad del transportador”, ya que “en el hecho de la creación del riesgo (…) ha participado, conjuntamente con el transportador, el propio transportado, quien,

en consecuencia, no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto él contribuyó a originar al aceptar ser transportado

.

Fecha de firma: 12/11/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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Sin embargo, no es verdad que la Sra. Jueza de primera instancia haya omitido expedirse sobre la cuestión (ver fs. 419/419 vta.).

Nótese que al respecto, la magistrada comenzó por puntualizar que “si bien con anterioridad a la nueva normativa la doctrina y la jurisprudencia pudo no ser uniforme en orden al factor de atribución aplicable (objetivo u objetivo),

frente al actual art. 1769 del CCyC la discusión no puede sino hallarse superada”, pues “el art. 1769 del nuevo Código fondal remite en lo que hace a la responsabilidad derivada por accidentes de tránsito a la responsabilidad por la intervención de las cosas, en cuyo art. 1757 se establece expresamente el factor de atribución objetivo.”

En tal contexto, la a quo reflexionó que “si la teoría del riesgo creado se ha desvinculado de la conducta del sujeto portador de una cosa riesgosa (noción subjetiva de culpa) en razón de entender al automotor en movimiento como una cosa riesgosa, no existe razón para excluir al automóvil que transporta gratuita o benévolamente a personas de dicha calificación y, por consiguiente, de la atribución a su dueño o a su guardián, de la imputación objetiva de responsabilidad por los daños causados por ella a la persona transportada (conf.

B.A.A., “Juicio por accidente de tránsito”, T. 3, H., Buenos Aires, 2006 y sus citas)”.

Y en delineado orden de ideas, puntualizó que “el hecho de que la víctima decidiera ser transportada benévolamente, no puede importar su aceptación respecto de los daños que el conductor le pudo producir como consecuencia de su imprudente accionar, motivo por el cual, se dijo, no debe limitarse el resarcimiento que en derecho corresponda (conf. C.., S.L., 17/12/2009,

D., A. c/Trivisonno, A.J., 2010-II-300)

.

Lo expuesto demuestra que la Sra. Jueza de primera instancia no soslayó

-como alega el apelante en su expresión de agravios- que el presente caso configuró un supuesto de transporte benévolo.

Por lo tanto, queda en evidencia que el representante de la citada en garantía insiste en reeditar en esta instancia un asunto que ya ha sido objeto de Fecha de firma: 12/11/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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suficiente debate, mas sin cumplir con la elemental tarea de refutar de manera razonada las consideraciones que la jueza de grado vertió al respecto (cfr. la exigencia prevista en el art. 265 del ritual).

En consecuencia, es claro que corresponde la deserción del recurso en este aspecto. Si bien considero que la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN

debe utilizarse con criterio restrictivo -valorando con flexibilidad los requisitos del art. 265 del ritual- no queda otra alternativa a la solución que propicio cuando,

como se ha señalado, el recurrente hizo caso omiso de los fundamentos esenciales que sustentaron el fallo en examen (cfr. art. 266 del CPCCN).

V.R. indemnizatorios

  1. Valor vida La Sra. Jueza de primera instancia, con fundamento en el art. 1745 del CCyCN, fijó por el rubro de referencia: una suma de $400.000 a favor de R.V.V., una de $960.000 a favor de J.I.B. y una de $1.080.000 a favor de G.B. (ver fs. 426/426...

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